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Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el juez estime atendible, un interviniente está impedido de comparecer al local del juzgado, su actuación procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus abogados si desearan concurrir. Cuando se trate del Presidente de la República, de los Presidentes de las Cámaras Legislativas y del Presidente de la Corte Suprema, la audiencia o solo la actuación procesal que les corresponda puede, a su pedido, ocurrir en sus oficinas.

CONCORDANCIAS: C.P.C. arts. 286, 472. LEGISLACIÓN COMPARADA: C.P.C. Italia art.203. C.P.C.N. Argentina art 436.

Comentario

La norma no puede dejar de apreciarse al margen del artículo 203 del CPC, que regula la concurrencia personal de los convocados para la audiencia, la misma que se realizará en el local del juzgado; también el referido artículo 203 considera que "solo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante". Véase que la norma (artículo 203) se aleja de la comparecencia personal para permitir la intervención por medio de representante; situación distinta a la que hace referencia el artículo 205 en comentario, pues, aquí, reafirmando la concurrencia personal de los convocados, esta se mantiene con la diferencia que su actuación procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus abogados si desearan concurrir. La permeabilidad de la norma, en cuanto al lugar para la actuación procesal es un complemento para materializar el deber de comparecer que tiene toda persona al proceso. Nótese que la redacción del artículo no hace expresa referencia a la imposibilidad de las partes, sino a la de los intervinientes, quienes tienen el deber de comparecer a diferencia de la carga de las partes. En tal sentido, no habrá justificante que impida su intervención en el proceso a personas ajenas a las partes, cuando sean estas citadas para comparecer. La omisión de este deber

ACTIVIDAD PROCESAL ART. 205

puede generar respuestas de sanciones pecuniarias, como el caso de los peritos, o de índole personal, como la conducción de grado o fuerza, en caso de los testigos. Esto significa que solo las partes podrían actuar mediante apoderado; situación que no es extensiva para otras personas ajenas a esa condición, como los peritos o testigos; estos tienen el deber de comparecer personalmente el proceso, al margen de que su presencia física se materialice en el local del juzgado o en otras dependencias o sedes.

No corresponde este deber solo a las personas propuestas por las partes, sino que el juez puede ordenar la citación de oficio, de las personas mencionadas por las partes en los escritos del proceso o cuando resultare de otras pruebas producidas, que tuvieren conocimiento de hechos que pudieren gravitar en la decisión de la causa. En tal sentido, debe apreciarse esta citación de oficio, bajo el ejercicio de las facultades que señala el inciso 2 artículo 51 del CPC.

Por otro lado, a pesar de que la ley contiene una mención explícita acerca del lugar en el cual corresponde dictar las resoluciones (ver el inciso 1 del artículo 122), ella no necesariamente debe coincidir con la sede o recinto donde funciona el órgano competente para pronunciarlas. Decimos ello porque, excepcionalmen-te, cabe la posibilidad de que las resoluciones se emitan fuera de dicha sede, cuando se tenga que tomar la declaración testimonial o de parte, en el domicilio de la persona que se encuentra imposibilitada de concurrir a la sede del juzgado; o cuando se realiza la inspección judicial en lugares o cosas no transportables al recinto del juzgado.

En estos tres supuestos, enfermedad, ancianidad u otro motivo que el juez estime atendible, la propia norma señala el lugar donde se actuarán las diligencias, esto es, en el domicilio del compareciente, en presencia de las partes y de sus abogados, si desearan concurrir.

El deber de comparecer no se exceptúa -según el artículo 205 del CPC- cuando se trate del Presidente de la República, de los Presidentes de las Cámaras Legislativas y del Presidente de la Corte Suprema, quienes declararán en la audiencia o en la actuación procesal, que ocurrirá en sus oficinas. Dichas prerrogativas deben reconocerse cuando los funcionarios estén en el cargo y no cuando hayan cesado.

La audiencia de pruebas es única y pública. Si por el tiempo uotra razón atendible procediera la suspensión de la audiencia, esta será declarada por el juez, quien en el mismo acto fijará la fecha de su continuación, salvo que tal previsión fuese imposible. Si la naturaleza de lo controvertido asilo exigiera, el juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado.

CONCORDANCIAS: C.P.C. art. 472. C.N.A. aits. 170, 172. D.S. 017-93-JUS art. Wpárr. 1. LEGISLACIÓN COMPARADA: C.P.C. Italia art. 128. C.P.C.M. Iberoamérica arts. 7, 96. C.P.C.N. Argentina art. 125. C.F.P.C. México arts. 274,275.

Comentario

1. La publicidad de las audiencias es una expresión de la fiscalización popular sobre la

actividad judicial de los magistrados. Esta publicidad se contrapone al método escrito que regía con el Código de Procedimientos derogado y tiene rango constitucional, tal como se aprecia del inciso 4 del artículo 139 de la Constitución Política.

La publicidad se sustenta en que los actos procesales sean conocidos incluso por quienes no sean parte en el proceso. La regla general que establece el Código es que las audiencias sean públicas a menos que los jueces atendiendo a la naturaleza de la pretensión que se discute, dispusieran lo contrario, como en los casos de divorcio por causal, filiación y otros que afecte la intimidad y el honor de las personas. En ese sentido, la última parte del artículo en comentario recoge la privacidad de la audiencia de pruebas. La publicidad también le exige al juez mantener un punto de equilibrio entre esta y la intimidad de la propia persona; esto se plantea como un caso de discusión, en el supuesto de que se utilice los medios de difusión masiva, como radio o televisión, para trasmitir las audiencias públicas de los procesos civiles, como garantía de la función jurisdiccional.

ACTIVIDAD PROCESAL ART. 206

Otro factor importante para la publicidad en las audiencias es el anuncio anticipado, las que mayormente operan con las personas citadas para ella.

2. La publicidad, como regla general, se explica porque la actividad procesal es una función pública, en tal virtud, constituye una garantía de su eficacia que los actos que la conforman se realicen en escenarios que permitan la presencia de quien lo quisiera. El servicio de justicia debe dar muestras permanentes a la comunidad que su actividad se desenvuelve en un ambiente de claridad y transparencia, para ello, qué mejor ocasión que convertir en actos públicos todas sus actuaciones. Se dice que este conocimiento, por parte de los justiciables de la actividad judicial les concede la seguridad de que el servicio que se brinda es correcto

3. Otra de las reglas que consagra este artículo es "si por el tiempo u otra razón atendible procediera la suspensión de la audiencia, esta será declarada por el juez, quien en el mismo acto fijará la fecha de su continuación, salvo que tal previsión fuese imposible". En ese sentido, en caso de que la declaración de parte o testigos fuere admisible el juez mandará recibirlas en la audiencia de pruebas. Cuando el número de personas ofrecidas por las partes para declarar permitiere suponer la imposibilidad que todos declaren en la misma fecha se señalaran tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales depondrán en cada una de ellas.

En caso de suspensión de audiencia, para continuarla en las siguientes, esta nueva citación por cédula es innecesaria pues los declarantes quedarán citados en el mismo acto en que se dispone la suspensión, del día y hora en que continuará la audiencia, para lo cual se les requerirá la firma del acta

4. Otra de las reglas a tener en cuenta en la audiencia de pruebas es el orden de actuación de los medios de prueba. El artículo 208 del CPC señala el siguiente orden: inspección judicial, peritos, testigos, reconocimiento y exhibición y declara ción de parte.

En algunas legislaciones se contempla la posibilidad de la audiencia supletoria, que no implica una audiencia opcional para el testigo, de forma tal que este pueda elegir a su antojo entre una u otra fecha para su asistencia, sino que frente a eventualidades, el testigo tenga la posibilidad de tener una fecha cierta para declarar como una segunda opción. Esta segunda audiencia supone que el testigo habrá de acreditar la existencia de una justa causa de ¡ncomparecencia para la primera, o que será traído a aquella con la fuerza pública, aplicándosele además la multa correspondiente.