ACTUACIÓN DE LAS PRUEBAS ■ ARTJCÜLOToe
LEGISLACIÓN COMPARADA
C. P.N Argentina art 431.
Comentario
1. La norma presenta diversas reglas para la actuación de los medios probatorios. La primera se refiere a la prelacion en atención de la naturaleza del medio que se pretende actuar.
En ese orden, las declaraciones de las partes serán los últimos medios que se actuarán en la etapa probatoria, ello es atendible porque luego del debate probatorio habrá mayor información recogida en el proceso, la misma que permitirá ser apreciada y esclarecida, en el interrogatorio a las partes.
La primera regla es la prelacion para la actuación de los medios de prueba. Se inicia con la inspección judicial, denominada también examen o reconocimiento judicial y termina con la declaración de partes.
La inspección judicial es la percepción sensorial directa efectuada por el juez sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características, todos ellos relacionados con los puntos controvertidos del proceso. A través de la percepción común del juez, este recoge las observaciones directamente por sus propios sentidos sobre las cosas y personas que son objeto de la litis.
Nótese que este orden de prelacion, en el reconocimiento judicial, opera en primer orden, siempre y cuando la inspección judicial ofrecida se realice dentro de la competencia territorial del juzgado. En este caso, se realizará ella, junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatdh'os en el lugar de la inspección, si el juez lo estima pertinente.
Este orden de prelacion no se aplica por lo tanto, a las inspecciones judiciales a practicarse fuera de la circunscripción territorial, esto es, a las que se diligencian mediante exhorto. La actividad probatoria, en aras de la celeridad procesal, puede iniciarse en este caso con la intervención de los testigos si lo hubiere; ello es atendible porque la inmediación del medio probatorio, por parte del juez natural del proceso, se ha visto trastocado por la competencia territorial, por consiguiente, en nada contribuye esperar la remisión del exhorto que contiene la inspección comisionada.
La segunda regla que impone el debate probatorio es: "cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante". Caso contrario, en la declaración de las partes, se empieza por la del demandado.
La tercera regla considera -a pesar de lo regulado en la primera parte del artículo 203- que el diligenciamiento de los medios probatorios puede realizarse
ACTIVIDAD PROCESAL ART. 208
en el lugar de la inspección judicial, siempre y cuando el juez lo estime pertinente. Opera aquí la concentración de diversos medios de pruebas a practicarse conjuntamente con la inspección judicial; y ello resulta coherente con lo dispuesto en el artículo 273 del CPC, cuando establece que a la inspección judicial acudirán los peritos y los testigos cuando el juez lo ordene.
2. El artículo 208 del CPC fija el siguiente orden para la actuación probatoria: inspección judicial, peritos, testigos, reconocimiento y exhibición y declaración de parte.
El cumplimiento estricto de este orden por la judicatura, en la actuación de los medios probatorios, viene provocando respuestas como la suspensión de la audiencia de pruebas, ante la imposibilidad de actuar una de ellas, no obstante la existencia de los otros medios que sí pudieran realizarse, lo cual origina un considerable aplazamiento, afectando el principio de economía y celeridad procesal; véase el caso, que antes de la modificatoria del presente artículo por la Ley Ns 29057, la imposibilidad de realizar la inspección judicial, impedía que se recurra a la actuación de la pericia o tomar la declaración de los testigos presentes, por afectar el orden preestablecido para la actuación de estas. Felizmente, el artículo en comentario permite al juez que "cuando las circunstancias lo justifiquen, el juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordene la actuación de la inspección judicial en audiencia especial".
Esta regulación es coherente con el principio de celeridad procesal, aún más, el inciso 1 del artículo 50 del CPC señala como deber del juez, dirigir el proceso, velar por su rápida solución, para lo cual debe adoptar medidas convenientes para impedir su paralización; en tal sentido, obra el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de la República, de fecha 31 de julio de 2003, que aprueba la propuesta sobre el orden de prelación en la actuación de los medios de prueba y dispone que "a fin de evitar las reiteradas suspensiones de las audiencias de prueba y con ella el retardo en el trámite procesal, observando discrecionalmente, acorde al caso concreto, la prelación establecida en la acotada norma legal, excepto para el caso de la declaración de parte que deberá guardar siempre el último lugar de actuación". Esto significa que, en tanto se realiza la inspección judicial, se podría ir practicando las pericias ordenadas o recabando las testimoniales, siempre y cuando el objeto de litigio así lo permita.
3. Otro aspecto a resaltar en este artículo es la posibilidad que tiene el juez de interrogar a los testigos. Al margen del pliego interrogatorio presentado, el juez "podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vías de aclaración". Esta facultad del juez, resulta coherente con el deber del testigo de brindar la información al proceso.
En el caso de la declaración de parte, es de resaltar que cuando son varios los codemandados, la norma no restringe a que su declaración se tome por
separado, como es en el caso de los testigos, sin embargo, se considera saludable para recabar mejor la información que puedan trasmitir las partes al proceso, que estas sean interrogadas de manera separada. Si bien los codemandados forman una sola parte (en el supuesto que sean considerados Htisconsortes necesarios), esta limitación podría extenderse a la pluralidad de sujetos que actúan bajo la figura del litisconsorcio facultativo, pues allí no hay comunidad de intereses que defender y por tanto, el interrogatorio debe ser por separado. Por último, es de resaltar que cuando son varios los codemandados, la norma no restringe a que su declaración se tome por separado, como es en el caso de los testigos, sin embargo, se considera saludable para recabar mejor la información que puedan trasmitir las partes al proceso, que estas sean Interrogadas de manera separada. Si bien los codemandados forman una sola parte (en el supuesto que sean considerados Htisconsortes necesarios) esta limitación podría extenderse a la pluralidad de sujetos que actúan bajo la figura del litisconsorcio facultativo, pues, allí no hay comunidad de intereses que defender.
^ JURISPRUDENCIA
(...) El juez al haber puesto en conocimiento de las partes el informe pericial recién en el acto de la audiencia de pruebas ha atentado contra el debido proceso, desde que estas han visto limitado su derecho a analizar dicho medio probatorio y a efectuar los cuestiona-mientos correspondientes (...)
(Exp. N* 337-98, Sala Civil para Procesos Abreviados y de Conocimiento, Corte Superior de Justicia, Hinostroza Minguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, p. 283).
CONFRONTACIÓN
El juez puede disponer la confrontación entre testigos, entre peritos y entre estos, aquellos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios.
CONCORDANCIAS: C.P.C. art. 472. C. de P.P. arts. 130, 131. LEGISLACIÓN COMPARADA: C.P.C. Halla art. 254. C.P.C.M. Iberoamérica art. 152. C.P.C. Colombia arts. 202, 230. C.P.C.N. Argentina art. 448.
Comentario
Cuando aparecen en el proceso declaraciones de partes o testigos que se contradicen entre sí, se hace necesario, como complemento indispensable del interrogatorio, el careo entre ellos. La base de este careo es la existencia de declaraciones contradictorias.
Se entiende por careo la confrontación que el juez hace de dos testigos que declaran hechos contradictorios, en presencia de las partes. Es el enfrentamiento cara a cara, interrogando a ambas al mismo tiempo sobre un hecho y constatar la concordancia o discordancia de sus declaraciones, ya sea por necesidad de aclararlas o determinar cuál es la verdadera, ante las contradicciones. El careo aparece como una prueba a posteriori, una vez vertidas las declaraciones.
La importancia de esta diligencia es enorme, porque esa confrontación permite apreciar mejor la sinceridad de los testigos y sirve para que estos precisen sus recuerdos e insistan en sus versiones o las corrijan. Para Falcón(260), "de todas las declaraciones orales, el careo es posiblemente la más apta para poder tomar cabal conocimiento de la cuestión con relación a los puntos de discrepancia y apreciar los dichos de los distintos protagonistas en función, no solo de lo que dicen, sino especialmente mediante el lenguaje corporal, que por la situación de tensión que propone el careo, aumenta su expresión".
(260) FALCÓN, Enrique. Tratado de la prueba. T. 2, Astrea. Buenos Aires, 2003, p. 393.
La confrontación es una práctica constante en el proceso penal, la misma que se ha incorporado al proceso civil recientemente. A diferencia del proceso penal, la confrontación solo es permitida entre partes y testigos, pero jamás entre testigos; situación última que sí se permite en el proceso civil, como se advierte del comentario a la presente norma.
El careo también puede ser bilateral, cuando se enfrentan dos personas y multilateral, cuando se enfrentan varias. En el proceso civil no se encuentra regulado el careo multilateral.