EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA ARTÍCULO
CONCORDANCIAS: C.P.C arts 53, 254.
D.S. 017-93-JUS art. 282. LEGISLACIÓN COMPARADA: C.P.C. Italia arts. 250, 255. C.P.C.M. Iberoamérica art. 150. C.P.C. Colombia art. 225.
Comentario
1. El deber de testimoniar se descompone en tres aspectos: de comparecer, de declarar y de decir la verdad. El presente artículo se refiere precisamente al primer aspecto, al deber de comparecer.
El incumplimiento de este deber produce en el testigo sanciones de índole pecuniario y personal. Como señala la norma, en caso de incomparecencia del testigo se lo hará traer por la fuerza pública y se le impondrá multa. Reafirma este artículo la exigibilidad y coercibilidad del deber de comparecer ante un tribunal sin perjuicio de sanciones penales.
No corresponde este deber a las personas propuestas por las partes, sino que el juez puede ordenar la citación de oficio de las mencionadas por las partes en los escritos del proceso o cuando resultare de otras pruebas producidas, que tuvieren conocimiento de hechos que pudieren gravitar en la decisión de la causa.
El deber de comparecer no se exceptúa -según el artículo 205 del CPC- cuando se trate del Presidente de la República, del presidente de la Cámara Legislativa y del presidente de la Corte Suprema, quienes declararán en la audiencia o en la actuación procesal, que ocurrirá en sus oficinas. Dichas prerrogativas deben reconocerse cuando los funcionarios estén en el cargo y no cuando hayan cesado.
2. La norma en comentario nos permite distinguir entre la citación, el emplazamiento y el requerimiento, para lo cual, tomando las ideas de Couture, la citación en sí misma es convocatoria, llamamiento, avisar a una persona para
que concurra en un día y en un lugar determinado, en cambio el emplazamiento es el llamado que se hace a una persona para que comparezca al juicio dentro de un plazo determinado. Tanto la citación como el emplazamiento tienen en común, que ambos imponen comparecencia ante el órgano judicial pero difieren en que la citación supone la presentación en un momento, mientras que el emplazamiento lo hace en un lapso prefijado. La intimación o requerimiento, es la comunicación que se hace a alguien "con un mandato judicial" para que cumpla un acto o se abstenga de hacer alguna cosa, bajo apercibimiento de sufrir las consecuencias disvaliosas de su omisión o acción.
3. Las sanciones pecuniarias y de conducción de grado fuerza, previamente para materializarse, deben estar premunidos de la advertencia conminatoria respecto de una sanción también especial. Es una prevención especial que se concreta en la conminación que hace el juez, de acuerdo a una disposición legal y con motivo de la conducta resistente del citado, para que este haga algo, bajo la amenaza de una consecuencia jurídica en caso de desobediencia. Esta advertencia es intimada por la autoridad judicial, con potestad para la ejecución del acto preventivo. En opinión de algunos autores, "la sanción que se impone tiene por finalidad corregir la incorrección de una conducta o la ilicitud y aun la inmoralidad de la misma en la esfera del Derecho, a cuyo efecto se hace uso de la conminación de una sanción en potencia, en el acto mismo del apercibimiento".
4. La norma hace referencia a las multas. Ellas son sanciones pecuniarias que se imponen a los sujetos procesales en atención a su conducta asumida en el proceso. Es una manifestación de la autoridad del magistrado, indispensable para asegurar la ejecución de las resoluciones judiciales. La actividad que se exige realizar debe depender de la voluntad del resistente y además debe ser posible su cumplimiento. No sería razonable exigir a una persona de quien no depende el cumplimiento o que el hecho se ha tornado en imposible.
No solo los jueces la imponen para asegurar el orden y buen trámite de los procesos, bajo un rol conminatorio, como se aprecia del inciso 1 del artículo 53 del CPC, sino que asumen un rol represivo, que mira al pasado y es pronunciada por el juez, de oficio. No repara el perjuicio que el incumplimiento o cumplimento tardío causa en el proceso. Responde a un procedimiento coactivo que se ejerce sobre los bienes del resistente (véase sobre el particular lo normado en la Resolución Administrativa Na 361-SE-TP-CME- PJ del 07/08/99)
La medida de la condena se expresa en Unidades de Referencia Procesal (URP), que oscilan entre un monto mínimo y máximo, dejando la fijación de esta a la discrecionalidad del juez. Como la Unidad de Referencia Procesal está en directa relación con la Unidad de Referencia Tributaria, la que varía cada año, el artículo 421 del CPC precisa que será aplicable la URP vigente al momento que se haga efectivo el pago de la multa.
Capítulo V
DOCUMENTOS
DOCUMENTO
ARTÍCULO 233
Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.
CONCORDANCIAS: C.P.C. arts. 188, 191, 192 inc. 3, 46Í, 582, 591, 700. C.T. art. 125. C.D.I.P. art. 402. LEY 26636 arts. 34, 35. O. LEG 823 art 251. LEY 26887 art. 246. LEGISLACIÓN COMPARADA: C.P.C.N. Argentina art. 387.
Comentario
1. Documento es un objeto material originado por un acto humano, susceptible de representar por sí mismo y para el futuro, un hecho o una serie de hechos percibidos en el momento para su elaboración, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza. Los documentos contienen un mensaje. Ese mensaje, señala Falcón(272), puede ser útil a los efectos jurídicos cuando contengan un dato que haga al proceso. El mensaje es diverso, pues puede responder a un acto voluntario (como una carta, un contrato, una confesión, etc.) como involuntario (restos, impresiones digitales, rastros de ADN, papeles sueltos, daños naturales de los que derive responsabilidad objetiva, etc.).
Para Chiovenda, documento es toda representación material destinada a reproducir una cierta manifestación del pensamiento; mientras que para Liebman documento es una cosa que representa o configura un hecho, para dar a quien lo observa un cierto conocimiento de él. Encajan dentro de este concepto las fotografías, las grabaciones magnetofónicas, las películas cinematográficas y
(272) FALCÓN. Enrique. Tratado de la prueba. T. 1, Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 836.
videograbaciones, las contraseñas, radiografías, dibujos, planos, cuadros, esculturas, murales, discos, etc.
Devis Echeandía(273) considera al documento como objeto de percepción. Señala "el juez necesita percibir el documento, para asumirlo como medio de prueba. Esas percepciones sensoriales pueden ser diversas: visuales, para verificar la clase de materia que lo forma, como papel o tela o plástico o cuero, etc., la clase de escritura o de dibujo empleado y el material que se utilizó para escribir o dibujar (tinta, pintura, lápiz, máquina de escribir o de imprimir, etc.); olfativas, para conocer si contiene o no perfumes u olores nauseabundos, si está impregnado o no de cierto olor propio del lugar, del recipiente, caja o cartera en donde se presume que estuvo guardado y el olor propio de la clase de papel empleado; auditivas, cuando interesa precisar el ruido que puede percibir al ser rasgado el documento o estrujado en una mano o dejado caer al piso".
2. Por otro lado es necesario precisar que si bien el documento es un "medio de prueba" de hechos que en él se narren o representen por dibujo, pintura o impresión de otra clase; también puede ser "objeto de prueba", cuando se trate de establecer su existencia anterior (por ejemplo, mediante el testimonio de terceros) o actual (mediante confesión, testimonios de terceros, inspección judicial o exhibi ción). También es objeto de prueba el documento cuando se discute su autentici dad o su falsedad formal o material.
Desde el punto de vista del medio de prueba, es importante distinguir entre documento e instrumento. Documento es todo objeto que represente una manifestación del pensamiento mediante signos exteriores corrientes o convenidos; en cambio, los documentos que requieren la intervención de otros medios para ser entendidos o probados, como los peritajes, traducción, estos documentos se denominan instrumentos. '~ La prueba documental se puede adquirir de varios modos: del que está en poder de las partes y del que no está, para lo cual concurren tres situaciones: individualizarlos indicando su contenido, indicar la persona que los tenga en su poder, que puede ser la contraria o un tercero, de indicar el lugar, el archivo o la oficina pública donde se encuentre.
3. La prueba documental es un medio autónomo que no se confunde con la eventual confesión o testimonio que pueda recoger, pues, el documento no es la declaración de voluntad, sino la representación de la declaración de voluntad. La declaración es un acto; el documento es un objeto.
(273) DEVIS ECHEANOÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Pruebas judiciales. T. II, 10» ed., Dike, Medellín, 1994, p. 416.
ACTIVIDAD PROCESAL ART. 233
Según Carnelutti, quien describe por escrito un hecho que percibió en otra ocasión forma un testimonio, porque quiere representar actualmente un hecho pasado mediante el acto de escribir. El documento operaría como prueba del conocimiento que el declarante tiene acerca de los hechos testimoniados, pero no como prueba representativa de esos mismos hechos. La diferencias fundamentales entre estos medios de prueba, testimonio y documentos, consiste en que mientras el documento constituye un objeto cuya creación puede ser contemporánea con el acaecimiento del hecho en él representado (representación inmediata), el testimonio es un acto que en todo caso se verifica con posterioridad al hecho que representa (representación mediata). Para Carnelutti, el documento se diferenciaba del testimonio, por la representación permanente que este encierra frente a lo transeúnte del testimonio, diferencia que abona las ventajas de la prueba documental sobre la testimonial, pues, aparte de la disponibilidad de la primera entraña, la fidelidad de la segunda se halla expuesta no solo a los efectos que la acción del tiempo produce en la memoria humana, sino también "las influencias corruptoras que pueden suscitarse a raíz de los intereses en conflicto".
4. El documento es importante por el carácter permanente de la representa ción de los hechos que contiene. El documento es más fiel que la memoria del hombre y más seguro que un conjunto de indicios o testimonios cuando es com pleto, claro, exacto y auténtico o hay certeza de su legitimidad.
Para Kielmanovich(274) después de la confesión, la prueba documental es una de las más eficaces, no solo porque consigna con exactitud el pensamiento de las partes al celebrar un negocio jurídico evitando que con el tiempo se borren de la memoria las circunstancias y pormenores que se tuvieron en cuenta en ese momento sino por la seguridad que importa para la estabilidad de los derechos, la exigencia por parte de la ley de formalidades determinadas respecto dé ciertos actos y la regulación de su fuerza probatoria, no solo entre las partes sino también con relación a terceros.
5. Los documentos pueden ejercer doble función documental, la de fuentes y la de medios de prueba. Como fuentes, son documentos aquellos objetos en los que se ha dejado un registro material; como medios, son los elementos que se utiliza para requerir los conocimientos de la fuente. La fuente documental puede requerir un medio documental para traer el conocimiento al proceso, pero también puede requerir un medio de informes, un medio pericial, un medio declarativo, o un conjunto de ellos, bajo las presunciones.
Por otro lado, el documento a cuyo conocimiento podemos acceder directamente respecto de la información que nos brinda, por ejemplo, una carta de amor, un contrato escrito, son fuentes de prueba, pero también es un medio de prueba.
(274) KIELMANOVICH, Jorge. Teoría de la prueba y medios probatorios. 2* ed., Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 366.
Para que exista jurídicamente un documento como medio de prueba, debe satisfacer - según Carnelutti(27S)- los siguientes requisitos: a) debe referirse a una cosa o un objeto formado mediante un acto humano y que tenga aptitud representativa. Generalmente son cosas muebles, pero, un cuadro, un mural o un escrito estampado en una pared, son también indudablemente documentos, aun cuando no puedan agregarse al expediente, sino que deben probarse mediante inspección judicial y en ocasiones con auxilio de peritos; b) que represente un hecho cualquiera y c) que tenga una significación probatoria.
JURISPRUDENCIA
Si se consigna que el saldo del precio figura en una letra aceptada por el comprador, la cancelación del precio deberá demostrarse con la presentación de la letra cancelada o probar la falta de la misma (Bxp. sin referencia, Cuarta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, p. 205).
La letra de cambio para tener validez como tal, debe ser girada a fecha fija, a días vista, a días fecha o a la vista; si se gira con indicación distinta no tiene validez el título como tal, sin embargo, constituye un medio de prueba de la obligación contenida en ella (Exp. Ns283-7-97, Primera Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, pp. 584- 583).
Si bien por el artículo 1233 del C.C. se entiende que al estar perjudicadas las letras de cambio por el transcurso del tiempo, la obligación que representan estaría extinguida; empero, la disposición invocada es pertinente cuando los títulos valores sirven de medio de pago y cuando se intente con ellas la acción cambiaría, pero no cuando se use como medios probatorios (Exp. Na 1208-98, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 3, Gaceta Jurídica, p. 184).
El vendedor está obligado a entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto distinto (Exp. Na 1163-97, Cuarta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, pp. 210-211).
El documento que represente o contenga derechos patrimoniales tendrá la calidad y efectos de título-valor solo cuando esté destinado a la circulación y reúna los requisitos formales esenciales que por imperio de la ley le correspondan según su naturaleza. No tiene el carácter de letra de cambio si esta no consigna el nombre del girador, pero queda a salvo los efectos del acto jurídico que hubiere dado origen a su emisión (Exp. N3 1315-97, Cuarta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, pp. 556-557).
(...) El documento (...) no ha sido ofrecido como medio probatorio ni ha sido admitido como tal; en consecuencia, la impugnada contraviene el debido proceso al fundar su decisión en
(275) Citado por DEVIS ECHEANDIA, Hernando. Op. cit., p. 422.
ACTIVIDAD PROCESAL ART. 233
aquel (Cas. N3 1861-99-Lima, Sala Civil Permanente, Corte Suprema de Justicia, Hinostroza Minguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, pp. 172-173).
Si una letra de cambio pierde su carácter de tal, esto es, deja de ser un título cambiario, se convierte en un simple documento común y ordinario.
La pérdida de los efectos cambíanos de un título no anula el acto jurídico que precedió y dio origen a lo que se quiso fuera un título valor, acto que persiste mientras no prescriba conforme a las normas civiles (Exp. N3 1733-94, Quinta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 2, Cuzco, 1995, pp. 410-412).
El contrato de obra por su naturaleza y fines debe constar en forma escrita. Si entre los litigantes existió un convenio verbal referido a la construcción de una vivienda de dos plantas, no habiendo instrumental donde conste que se trata de un contrato de obra, debe concluirse conforme lo sostiene el demandado que se trata de una obra de administración, toda vez que el emplazado periódicamente ha recibido ciertas cantidades de dinero y que está llano a la devolución de las piezas que tiene en su poder (Exp. Na 627-91-La Libertad, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp. 438-439).
El reconocimiento y la sentencia declaratoria de paternidad son los únicos medios de prueba de la filiación ilegítima que permitía el Código Civil de 1936. Carecen de vocación hereditaria los demandantes que no prueban su filiación (Exp. N3 389-93-Lima, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp. 236-237).
Las partidas de bautismos realizados con anterioridad al 14 de noviembre de 1936 conservan la eficacia que le otorgan las leyes anteriores.
Las partidas bautismales merecen fe respecto a los actos religiosos realizados, conservando la eficacia jurídica respectiva (Exp. N3 57-97, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, p. 73).
Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado(*).
CONCORDANCIAS: