per se hasta tanto no sean declarados auténticos, por el reconocimiento expreso o tácito de la parte a quien perjudica. También existe la posibilidad de documentos privados que gozan de presunción de autenticidad, por lo cual no es menester su reconocimiento ni la intervención de un funcionario público, como es el caso de los títulos valores, cheques, letras, pagarés, bonos, etc.
La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público, sin embargo, debe tenerse presente el efecto que genera la fecha cierta -según el artículo 245 del CPC- la presentación del documento privado ante el notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas.
En ese sentido, los instrumentos privados agregados por las partes a los expedientes judiciales no adquieren, por ese solo hecho, el carácter de documentos públicos, ni tampoco los convierte en auténticos la expedición de una copia certificada de estos por el actuario.
La declaración jurada de renta es un documento privado porque si bien se presenta ante un funcionario público, este no interviene en su elaboración ni los autoriza.
JURISPRUDENCIA
Las certificaciones de las cartas notariales producen convicción sobre la recepción de las comunicaciones, toda vez que el notario es el profesional del Derecho que está autorizado a dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran (Exp. N311-99, Sala de Procesos Sumarísimos, Ledesma Narváez, Marlanella, Jurisprudencia Actual, Tomo 5, Gaceta Jurídica, p. 202).
Si el derecho de posesión que alegan las demandadas se sustentan en escritura pública, en tanto que el de la adora se apoya en un documento privado que por su naturaleza no tiene el valor que sí tienen las escrituras públicas, no cabe amparar su pretensión (Exp. N8 441-95-Ucayali, Ledesma Narváez, Maríanella, Ejecutorias Supremas Civiles, Le-gríma, 1997, pp. 139-141).
(...) Si bien es cierto que, no existe disposición legal que establézcala exigencia procesal de ofrecer como pruebas que acompañan a la demanda, documentos certificados y no simples fotocopias de los mismos; también lo es que, dada la naturaleza de lo pretendido, el juez tiene la atribución legal de solicitar una mayor certeza respecto a los documentos que sustentan las pretensiones de los actores, sin que ello signifique una contravención al derecho a un debido proceso o a (sic) un sobrecosió procesal (...) (Cas. N" 3341-99/ Callao, Sala Civil Permanente, Corte Suprema de Justlca, Hlnostroza Minguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, pp. 232-233).
Si una letra de cambio pierde su carácter de tal, esto es, deja de ser un título cambiario, se convierte en un simple documento común y ordinario.
La pérdida de los efectos cambíanos de un título no anula el acto jurídico que precedió y dio origen a lo que se quiso fuera un título valor, acto que persiste mientras no prescriba
ACTIVIDAD PROCESAL ART. 236
conforme a las normas civiles (Exp. N* 1733-94, Quinta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorías, Tomo 2, Cuzco, 1995, pp. 410-412).
Las cartas amorosas presentadas por las partes colitigantes que se dirigieron mutuamente, constituyen escritos indubitables, de la que se infiere inequívocamente la admisión de la paternidad por parte del emplazado (Exp. N* 1396-95, Sexta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 4, Cuzco, 1996, pp. 40-41).
El notario público es el profesional del Derecho encargado de dar fe de los actos que le constan en el ejercicio de sus funciones. Carece de facultad de coerción que le permita, ante la resistencia del interviniente, exigirle su identificación, por lo que la sola mención de las circunstancias del acto de entrega cumple con las formalidades que dan fe de la entrega del documento (Exp. N3 1794-98, Sala de Procesos Ejecutivos, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 3, Gaceta Jurídica, pp. 588-589).
(...) Los documentos presentados por la ejecutada al formular su contradicción carecen de virtualidad jurídica, en razón de consistir en simples copias fotostáticas sin la debida legalización o autenticación (...) (Exp. Na261-96, Quinta Sala Civil, Corte Superior de Justicia, Hinostroza Minguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, p. 234).
El contrato de compraventa queda perfeccionado con el simple consentimiento de las partes respecto a la cosa y al precio, aun antes de la entrega del inmueble y del pago del precio.
Constituye la prueba del consentimiento la minuta suscrita por los otorgantes (Exp. N9 1499-95, Quinta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 3, Cuzco, 1995, pp. 90-91).
Son distintos el documento y su contenido. Puede subsistir este aunque el primero sea declarado nulo.
CONCORDANCIA:
C.P.C. art. 233.
Comentario
1. En la vinculación que ejerce un individuo con otro, constantemente va creando, modificando y extinguiendo relaciones jurídicas, que son protegidas y reguladas por el Derecho; sin embargo, esa protección requiere en algunos casos de mayo res exigencias, cuando se quiere tener la evidencia de su realización. En toda esa dinámica, una preocupación que siempre ha acompañado ai individuo es cómo viabiliza la acreditación del acto realizado. Antiguamente, se recurrían a los testi gos predeterminados, a las fuentes orales, para que den fe del acto que se va a realizar en presencia1276', testigos que todavía continúan en nuestros tiempos, como es el caso del testamento por escritura pública (artículo 696 del CC) o del matri monio, para cuya celebración se recurre necesariamente a ellos, para en su pre sencia se celebre el acto. Véase el artículo 259 del CC como parte de la formali dad de la celebración del matrimonio señala que este se celebrará en la municipa lidad, entre otras exigencias, en presencia de dos testigos mayores de edad, para lo cual se extenderá un documento (llamado acta de casamiento) el mismo que será firmado por los testigos, el alcalde y los contrayentes.
2. El artículo regula la nulidad del documento que contiene el acto jurídico. "No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsis tir el acto aunque el documento se declare nulo" señala el artículo 225 del CC.
Este precepto no es aplicable cuando el documento es exigido como forma esencial del acto, sino cuando ha sido utilizado como medio de prueba para testificar el acto.
(276) Dicen las sagradas escrituras "Si tu hermano te hace algo malo, habla con él a solas y hazle reconocer su falta. Si te hace caso, ya has ganado a tu hermano. Si no te hace caso, llama a una o dos personas más, para que toda acusación se base en el testimonio de dos o tres testigos". Mateo 18:15.
ACTIVIDAD PROCESAL ART. 237
Si se tratase de un acto ad solemnitatem, la nulidad del documento significaría la del acto, pero si se trata de una formalidad ad probationem, el acto no podría ser exigible, salvo que por otros medios se pudiera considerar como constatado.
Vidal Ramírez(277) al respecto señala "la nulidad del documento sin acarrear la nulidad del acto resulta de concebir el documento y el acto como entidades jurídicos independientes; pero cuando ambos están indisolublemente vinculados, la nulidad del documento arrastra la nulidad del acto. Esto último constituye la llamada nulidad refleja".
3. Como señala la norma, son distintos el documento y su contenido; en ese sentido apreciase el caso de la compraventa de un inmueble que ha operado por el mero consentimiento, pero que por un asunto de prueba, los intervinientes redactan los términos de su acuerdo y este es luego elevado a escritura pública, la que no es suscrita por el notario público. En este caso, el documento es nulo porque carece de una formalidad esencial, cual es la intervención del notario en el acto que da fe; sin embargo, el acto jurídico celebrado por los contratantes es perfectamente válido; situación diversa es cuando el acto es nulo y a la vez el medio de prueba utilizado para demostrar la existencia del acto. Véase el caso de la compraventa celebrada por un incapaz absoluto, sin intervención de su representante legal.
Especial comentario se aprecia de la copia certificada de la partida de matrimonio en el que se aprecia que el registrador no ha suscrito el acta de matrimonio o no aparecen identificados los testigos, frente a quienes los contrayentes hubieren manifestado la decisión de contraer matrimonio. Lo que se cuestionaría aquí no es el documento en sí sino el contenido del acto que refiere el documento, el que requiere de cierta formalidad para su existencia como lo precisa el artículo 248 del CPC. Al respecto, frente a la pretensión de nulidad de matrimonio interpuesta, se ha señalado que "la evidencia de la falta de formalidad en el documento que contiene la celebración del matrimonio carece de consistencia, si está acreditado que ambos cónyuges demandaron la separación convencional, de la cual se desistieron. La duda sobre la celebración del matrimonio se resuelve favorablemente a su preexistencia, si los cónyuges viven o hubieran vivido en la posesión constante del estado de casadosB(278) Esta decisión se justifica, en atención a que el matrimonio requiere de formalidades, pero dichas formalidades no implica la afectación a un acto ad solemnitatem, pues como señala el artículo 144 del CC, "cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto".
(277) VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Teoría General del Acto Jurídico, Cuzco editores, Lima, 1985, p. 545.
(278) Ver ejecutoria recaída en el Exp. N9 830-97, de fecha 13 de setiembre de 1999, Sala de Familia, publicada en LEDESMA, Marianella, Jurisprudencia Actual. T.5, Gaceta Jurídica, Urna, 2002, p.106.
Bajo ese contexto, véase la denuncia penal Na 211-2004-Lima(279>, que al amparo de la pericia grafotécnica NQ 3067/04, colige que la funcionaría del Banco X, a efectos de hacer valer el documento denominado "transacción extrajudicial" ante el órgano jurisdiccional, presuntamente falsificó la firma de la agraviada, contando para ello con la complicidad del notario público, toda vez que ante dicho notario se legalizaron las firmas de la agraviada. Por su parte, el notario aduce que para la legalización de firmas no es necesaria la presencia de la recurrente (fe de conocimiento), menos tratándose de documentos que provienen de una entidad banca-ria firmado por sus representantes legales, por cuanto existe vínculo contractual entre la entidad y el notario; y que no tiene por qué dudar de la fiabilidad del firmante. La funcionaría refiere que no concurrió a la notaría pública, por el acuerdo que existe entre la notaría con el banco; inclusive cuando se trata de instrumentos públicos protocolares, como las escrituras públicas, la firma suele ser tomada en la oficina del banco. Frente a los hechos descritos, el fiscal sostiene que el notario está en la obligación de dar fe de conocimiento e identidad en forma personal y no a través de terceros, como presuntamente ha sido en el presente caso, por lo que debió de modo certero, contar con la presencia de las personas que firmaron dicho documento en su despacho notarial o ante su presencia y asimismo dar fe de su identidad, omitiendo por ello un acto funcional que acarrea responsabilidad penal conforme al artículo 145 de la Ley del Notariado vigente, en razón de las características del documento a legalizar, hechos que deberán ser materia de exhaustiva investigación judicial".
::TT^ JURISPRUDENCIA
-r-a¡»v..■: La posesión constante del estado de matrimonio, confonme a la partida, subsana cualquier _ ,^ . defecto puramente formal de esta. La duda sobre la celebración del matrimonio se resuel- /' "**' ve favorablemente a su preexistencia si los cónyuges viven o hubieran vivido en la pose- ""' ir> "; sión constante del estado de casados (Exp. N* 1103-94, Sexta Sala Civil, Ledesma Nar-
váez, Marlanella, Ejecutorías, Tomo 2, Cuzco, 1995, pp. 29-31).
,..;-.■ La nulidad del acto jurídico acarrea inevitablemente la nulidad de su escritura pública porque un acto nulo es jurídicamente inexistente, y por ello no puede existir una escritura '- pública sin contenido.
La inscripción registral no es obstáculo para que judicialmente se discuta la validez del acto jurídico
cuestionado, siendo actos completamente independientes el uno del otro (Exp. N* 4530-98, Sala de
Procesos Abreviados y de Conocimiento, Ledesma Narváez, Marlanella, Jurisprudencia Actual, Tomo 3, Gaceta Jurídica, pp. 89-91).
(279) Interpuesta por la 16" Fiscalía Provincial de Lima, contra Femando Medina Raggio por delito contra la Administración Pública (incumplimiento de actos funcionales) en agravio del Estado.
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No se puede confundir la nulidad de un acto jurídico con su inexistencia ni con su validez. Si bien la nulidad y la invalidez se hallan relacionadas en tanto implican la existencia de causas originarias y consustanciales con la fomnación del acto jurídico, su inexistencia implicaría considerar que dicho acto careció de tal etapa formulatoria, teoría que no es recogida en nuestro sistema jurídico (Exp. N3 1610-98, Sala de Procesos Ejecutivos, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 3, Gaceta Jurídica, pp. 92-96).
(...) El pronunciamiento judicial que ordena que un documento se haga constar en escritura pública, se pronuncia sobre su forma y no sobre su contenido (Cas. N3 2186-98-Lima, Sala Civil Transitoria, Corte Suprema de Justicia, Hinostroza Mlnguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, pp. 235-236).
No debe confundirse el acto jurídico con el documento que sirve para probarlo.
Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente (Exp. Na 295-95, Segunda Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 2, Cuzco, 1995, pp. 22-23).
El contrato de compraventa no requiere de formalidad puesto que se perfecciona con el simple consentimiento.
No hay que confundir la existencia del contrato con el documento que sirva para probar su existencia (Exp. N3 314-95, Tercera Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorías, Tomo 4, Cuzco, 1996, pp. 103-106).
El juez no puede exigir la presentación de la minuta de transferencia de particiones, bajo el argumento que constituye requisito esencial para demandar el otorgamiento de escritura. La compraventa es un acto típicamente consensúa!, no solemne que no necesita estar documentado. Debe disgregarse el concepto "acto" del concepto "documento" (Exp. N9 218-95, Segunda Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 2, Cuzco, 1995, pp. 110-111).
No cabe confundir el acto con el documento que lo contiene, pues puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo (Exp. N3 625-93-Ayacucho, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorías Supremas Civiles, Legríma, 1997, pp. 114-115).
La demanda sobre nulidad de compraventa interpuesta por la cónyuge del vendedor, aduciendo que se trata de bienes sociales transferidos sin su consentimiento no puede ampararse, pues la demandante tuvo conocimiento y convino en la venta, inclusive recibió parte del precio, como lo demuestran los cheques que ella endosó para cobrarlos.
La ausencia de la intervención de la adora en el documento en que consta el contrato no lo invalida por sí, pues la compraventa es un contrato consensúa!. No debe confundirse el contrato con el documento que sirve para probarlo (Exp. N3 302-93-Arequipa, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legríma, 1997, pp. 400-402).