DERECHOS DEL TITULAR DE INFORMACIÓN EN REGISTROS DE CEPIRS
C) TUTELA QUE PREVÉ ESTA LEY AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN (ARTÍCULOS 17 Y 19)
4. Cese de amenaza o violación de derecho consti tucional (artículo 5, inciso 5, del Código Procesal
Constitucional)
“Artículo 5.- Causales de improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando: (...)
5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o vio- lación de un derecho constitucional o se ha convertido irrepa- rable”.
Esta causal de improcedencia establece una exigencia al demandan- te en un proceso constitucional –en este caso, el hábeas data– referida a que al momento de interponer su demanda se mantenga la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales, sin haber ella devenido en irreparable.
Nótese que no se exige que la vulneración o amenaza persista por todo el proceso, sino únicamente en el momento del inicio del proceso por el demandante (mediante la presentación de la demanda).
La demanda deviene en improcedente pues si se logró la fi nalidad del proceso constitucional (al haber cesado la agresión del derecho) o se ha tornado en imposible de lograr (por la irreparabilidad de dicha vulnera- ción), ya no sería posible regresar las cosas al estado anterior a la violación o amenaza del derecho constitucional, por lo que pierde sentido el iniciar
un proceso constitucional(70), como el hábeas data.
Se debe distinguir entonces esta causal de improcedencia de lo enunciado en el último párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional:
“(…) Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplaza- do no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contra- rio se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.
Se pueden distinguir entonces dos supuestos: Si al momento de in- terponer la demanda ha cesado la vulneración o amenaza o ella ha deve- nido en irreparable, el juez debería declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 5. En cambio, si es durante la tramitación del proceso que se confi gura alguno de estos supuestos, el juez podría continuar con la tramitación del proceso e incluso declarar fundada la demanda, a fi n de garantizar que en el futuro no se lleven a cabo las ac- ciones u omisiones que originaron la violación o amenaza a los derechos constitucionales. Se le otorga además al juez la facultad de emplear –ante el incumplimiento de su sentencia– las medidas coercitivas del artículo
(70) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional, tomo I, segunda edición,
22 de este cuerpo normativo (multas fi jas o acumulativas, o disponer la destitución del responsable).
En todo caso, la imposibilidad de lograr la fi nalidad del proceso de hábeas data (por el cese de la agresión o que esta sea ya irreparable) debe ser total al momento de la interposición de la demanda, para que se fa- culte al juez a emplear esta causal de improcedencia. Así, el supremo in- térprete de la Constitución ha afi rmado que “(…) la irreparabilidad en la lesión de un derecho constitucional, para que se constituya plenamente como una causal de improcedencia del amparo [y del hábeas data], debe
ser total, y no solo parcial” (71), ingresando además a precisar lo que im-
plicaría la irreparabilidad total y parcial “(…) un acto es totalmente irre- parable cuando de ninguna manera se puede restablecer el ejercicio de un derecho constitucional. En cambio, es parcial, en lo que al caso importa precisar, cuando el restablecimiento solo lo puede ser de modo fragmen-
tario” (72).
Por todo lo expuesto, esta causal de improcedencia se confi gura cuan- do al momento de la interposición de la demanda la violación o amenaza de los derechos de acceso a la información pública o autodeterminación informativa ha cesado o ha devenido en irreparable (de manera total). 5. Vencimiento del plazo (artículo 5, inciso 10, del
Código Procesal Constitucional) “Artículo 5.- Causales de improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando: (...)
10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.
Si bien entre las normas que regulan el proceso de hábeas data no se ha establecido expresamente un plazo para la interposición de la de- manda, se considera que resulta de aplicación la norma prevista para el
(71) Exp. Nº 683-2004-AA/TC, f. j. 3.
proceso de amparo. Ello en virtud del artículo 65 del Código Procesal Constitucional que señala lo siguiente:
“Artículo 65.- Normas aplicables
El procedimiento de hábeas data será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, salvo la exigencia del patrocinio de abogado que será facultativa en este proceso. El juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso”. Sin dejar de tomar en cuenta que el juez que conoce la demanda cuenta con la posibilidad de adaptar el procedimiento del proceso de am- paro a las circunstancias del caso para aplicarlo al hábeas data, se consi- dera que este dispositivo permite acudir al plazo para la presentación de la demanda que se establece para el caso del proceso de amparo, regulado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional:
“El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los se- senta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido po- sible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.
Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda fi rme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.
Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:
1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.
2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultá- neamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento. 3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el
plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución.
4) La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Solo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.
5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista.
6) El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda”.
Entonces, de acuerdo con el Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, a menos de que se cuestione una resolución judicial, en cuyo caso el plazo es más corto pues se reduce a treinta días hábiles.
Habida cuenta que las resoluciones judiciales no son objeto de cues- tionamiento en el proceso de hábeas data, el plazo aplicable a este pro- ceso constitucional será de sesenta días hábiles desde que se produjo la afectación.
Además se precisa que –al igual que para el proceso de amparo– a fi n de computar el plazo desde dicho momento es necesario que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y además se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. De no haber sido ello posible, el plazo se empezará a computar desde que hubiese podido tomar cono- cimiento del acto lesivo y/o tenga la posibilidad de presentar la demanda (momento en que ha cesado el impedimento).
Sin embargo, otra interrogante sería el momento a partir del cual se deben iniciar a computar los 60 días hábiles para efectos de tener la posi- bilidad de iniciar este proceso.
Para tal efecto, se debe tener en cuenta que el Código Procesal Constitucional ha establecido que para la procedencia del hábeas data se requiere que el demandante haya reclamado previamente, mediante docu- mento de fecha cierta, el respeto de su derecho de acceso a la información pública o a la autodeterminación informativa, según sea el caso, tal como se desarrollará en el siguiente apartado.
En consecuencia, el plazo de sesenta días empezará a contarse solo después de que el demandado se haya ratifi cado en el incumplimiento o no haya contestado el requerimiento de fecha cierta en el plazo estableci- do para tal efecto; que es de diez días útiles cuando se trata del derecho de acceso a la información pública y de dos días útiles tratándose del de- recho a la autodeterminación informativa.
a) Derecho de acceso a la información pública
Se establece que la entidad tendría un plazo de 7 días (prorrogables por 5 adicionales) para contestar la solicitud de información. Luego de ello, debería cumplirse con el requisito de la presentación del documento de fecha cierta. Tras 10 días hábiles de su presentación (de no contar con respuesta o de haber recibido una denegatoria expresa), podrá iniciarse el proceso de hábeas data. Es entonces a partir de dicha denegatoria –expre- sa o fi cta– que se inicia el cómputo de los sesenta días hábiles en este caso.
b) Derecho a la autodeterminación informativa
No existe una norma específi ca que regule el tiempo con el que con- taría la entidad pública o privada que cuente con el banco de datos donde obren datos referentes a una persona que busque acceder a ellos, modifi - carlos, actualizarlos, suprimirlos o mantenerlos en reserva.
Sin embargo, se podría aplicar para el caso de las Cepirs –y por ana- logía para el resto de bancos de datos– el plazo de dos días hábiles que establece la Ley Nº 27489 para la modifi cación y actualización de aquella información que no se condiga con la situación actual de su titular (por no consignar determinados pagos efectuados o refl ejar que determinadas deudas ya habrían sido canceladas en su totalidad).
Luego de dicho plazo, debería también cursarse el documento de fecha cierta, y, de no recibir respuesta a dicha solicitud en un plazo de dos días hábiles o ser dicho pedido denegado expresamente, se habilitaría la posibilidad de acudir al hábeas data, y desde ese momento se computaría el plazo de sesenta días hábiles.
Por lo tanto, esta causal implica que deberá evaluarse si la demanda se presentó dentro de los sesenta días hábiles desde el momento en que se produjo la afectación del derecho de acceso a la información pública o a la autodeterminación informativa (con las precisiones de plazo que ya se formularon).
6. Falta de presentación de documento de fecha cier-