E) POSIBILIDAD DE DESCLASIFICACIÓN DE INFORMA CIÓN SECRETA, RESERVADA O CONFIDENCIAL
1.5 Procedimiento para acceder a la información pública
En lo referente al procedimiento para acceder a la información pú- blica (excluyendo aquella que ingrese en alguna de las categorías que la hacen secreta, reservada o confi dencial), el TUO de la Ley Nº 27806 y su Reglamento establecen las pautas para ello.
A) SOLICITUD
La persona que desee acceder a información pública debe, en primer lugar, dirigir una solicitud al funcionario público designado por la entidad pública para ello. En caso dicho funcionario no haya sido designado, se debe dirigir la solicitud al funcionario que tiene en su poder la informa- ción que se requiera o a su superior jerárquico (artículo 11, inciso a, del TUO de la ley). Sin embargo, se precisa que si el solicitante no inclu- yó el nombre del funcionario o lo hubiera hecho de forma incorrecta, las unidades de recepción documentaria de las entidades deberán canalizar la solicitud al funcionario responsable (artículo 10 del Reglamento).
Esta solicitud puede ser presentada a través del portal de transparen- cia de la entidad o de forma personal ante su unidad de recepción docu- mentaria (artículo 10 del Reglamento).
A efectos de facilitar el acceso a la información pública, se propone que se emplee el modelo que en su momento se anexó al Reglamento, permitiendo que se emplee otro medio escrito que contenga la siguiente información (artículo 10 del Reglamento):
- Nombres, apellidos completos, documento de identidad, domici-
lio. De tratarse de menores de edad, no se exige la presentación del documento de identidad (inciso a).
- Número de teléfono y/o correo electrónico, de ser el caso
(inciso b).
- Debe presentarse dicha solicitud en la unidad documentaria de la
entidad pública, con la fi rma del solicitante. En caso no sepa fi r- mar o esté impedido de hacerlo, deberá constar su huella digital (inciso c).
- Expresión concreta y precisa del pedido de los datos que se soli- citan (inciso d).
- Indicación de la dependencia que posee la información, si el so-
licitante conoce la dependencia de la que se trate (inciso e). B) RESPUESTA DE LA ENTIDAD PÚBLICA
Al recibir la solicitud, la entidad pública tiene determinadas posibili- dades de acción debiendo evaluar en primer lugar el cumplimiento de los requisitos y luego si la información solicitada es pública.
a) Sobre el cumplimiento de los requisitos
El Reglamento del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que si se omite el cumplimiento de los re- quisitos de nombre, apellidos, documento de identidad y domicilio (inci- so a), eventualmente la fi rma o la huella digital (inciso c) y la expresión concreta y precisa de los datos que se solicitan (inciso d), no corresponde inmediatamente a la entidad denegar el pedido de información. Lo que debe hacer es otorgar al solicitante la posibilidad de efectuar una subsana- ción dentro de las 48 horas de haber sido presentada (artículo 11). Sin embargo, dicho artículo también señala que si la entidad no solicita dicha subsanación dentro del plazo señalado, se entenderá por admitida la solicitud.
Es preciso señalar que no parece del todo posible remitir o permi- tir el acceso a información sin haber identifi cado plenamente al solici- tante o sin saber de manera concreta y precisa la información a la cual este desea acceder. Probablemente tomando en cuenta ello, el Tribunal Constitucional ha entendido que si el pedido de información no cumple con el requisito de “expresión concreta y precisa de los datos que se soli-
citan”, se justifi caría la denegatoria de la información(42).
Ahora bien, si la entidad requiere la subsanación de la solicitud y esta no es realizada dentro del plazo de 48 horas, se interpreta ello como si la
solicitud no hubiera sido presentada y se procede a su archivo (artículo 11 del Reglamento).
En el supuesto, en cambio, de que la solicitud cuente con todos los requisitos enunciados en el artículo 10 del Reglamento, la entidad tendría que ingresar a un segundo análisis para entregar la información.
b) Denegatoria de acceso a la información solicitada
Al recibir la solicitud (luego de las eventuales subsanaciones por el no cumplimiento de requisitos), la entidad tiene un plazo determinado para contestar el pedido.
El TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que el plazo no deberá ser mayor de 7 días útiles, aunque se faculta a la entidad a que antes del vencimiento de dicho plazo efectúe una prórroga por 5 días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En el supues- to en que la entidad no comunique la prórroga dentro del plazo inicial, se indica que ello debería entenderse como una denegatoria del pedido (artículo 11 inciso b), y, en general, en caso de que no medie respuesta en dicho plazo, el solicitante deberá considerar denegado su pedido (artículo 11, inciso e, de la ley).
De considerar que los datos solicitados ingresarían en las categorías de información secreta, reservada o confi dencial, la entidad pública po- dría denegar el pedido (artículos 11 y 13 del TUO de la ley). Dicha de- negatoria solo podría fundarse en dichos supuestos, debiendo entonces señalar por escrito las razones por las que se aplican dichas excepciones y el plazo por el que se prolongará el impedimento. No se admite que la denegatoria pueda sustentarse en la identidad del solicitante. No obstante ello, como ya se adelantara, no se obliga a la entidad a crear o producir información con la que no cuenta o no tenga información de contar al momento de efectuarse el pedido ni tampoco se le exige que efectúe eva- luaciones o análisis de la información que posee (artículos 11, inciso c y 13 del TUO de la ley).
También existe la posibilidad de considerar que ha operado una de- negatoria tácita si el requerimiento de la información no hubiese sido
satisfecho o si la respuesta hubiese sido ambigua (artículo 13 del TUO de la ley, último párrafo).
c) Medios para entregar información pública al solicitante De considerar que se trata de información pública, se debe contestar el pedido dentro del plazo ya mencionado y para ello se debe remitir la información vía correo electrónico (de cumplir los requisitos para ello) o ponerla a disposición del solicitante en la unidad de recepción documen- taria de la entidad.
La remisión vía correo electrónico puede realizarse cuando ello lo permita la naturaleza de la información solicitada y la capacidad de la entidad, no generando ello entonces ningún costo para el solicitante. Sin embargo, se añaden algunas otras exigencias según la modalidad emplea- da para presentar la solicitud. En caso dicha solicitud se haya presentado por la unidad de recepción documentaria, el solicitante debe haber dado su conformidad para emplear dicha vía en ella. En el supuesto de haberla presentado vía el formulario del portal de transparencia de la entidad, se establece que debe ser el solicitante quien precise el medio por el cual requiere la respuesta (artículo 12 del Reglamento del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública).
La solicitud de información que genere una respuesta que se encuen- tre en un medio magnético o que esté impresa deberá ser puesta a dispo- sición del solicitante en la unidad de recepción documentaria o el módulo que ha sido habilitado para ello en la entidad. Para ello, se requerirá que previamente se sufraguen los costos que haya generado su reproducción –acreditando ello mediante la constancia de pago– a fi n de poder acceder a dicha información (artículo 15 del Reglamento).
d) Tasas para acceder a información pública
El propio artículo 2, inciso 5, de la Constitución establece que quien solicita el acceso a información pública, debe asumir los costos que ello genere. En esa línea, dicha exigencia ha sido desarrollada por el TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (artículo 20) y su Reglamento (artículo 13).
El mecanismo entonces es el siguiente: Luego de seis días de pre- sentada la solicitud, la entidad liquidará el costo de reproducción de la información requerida. El solicitante deberá entonces acercarse a la en- tidad y cancelar dicho monto a efectos de que la entidad lleve a cabo la reproducción correspondiente y pueda poner la información a disposición del solicitante en el plazo legal ya establecido. En caso el solicitante in- cumpla con cancelar el monto previsto o efectúa la cancelación, pero no pide la entrega de la información dentro de 30 días calendario a partir de la puesta a disposición de la liquidación o de la información, respectiva- mente, entonces su solicitud será archivada.
Ahora bien, el monto de las tasas debe fi gurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Sin embargo, no se faculta a que dichas tasas comprendan cualquier concepto, sino que únicamente deben comprender los gastos directa y estrechamente vinculados con la reproducción de la información requerida (sin poder incluir pago por remuneraciones o in- fraestructura que pueda implicar la entrega de la información o ningún otro concepto).
En ese sentido, los textos normativos indican que cualquier costo adicional sería una restricción al ejercicio del derecho de acceso a la in- formación pública, conllevando la imposición de sanciones a los funcio- narios responsables. En la misma línea el Tribunal Constitucional ha pre- cisado que es posible cuestionar el monto que se estipule como tasa para el acceso a información pública, pues de considerar que se trata de una cantidad excesivamente alta, ha estimado que ello en la práctica equival- dría a impedir el acceso a la información pública solicitada, lo que consti- tuye una vulneración a este derecho que puede ser tutelada vía el proceso
de hábeas data(43).