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Legitimidad para obrar activa

In document Guia 3 Proceso de Habeas Data.pdf (página 115-123)

DERECHOS DEL TITULAR DE INFORMACIÓN EN REGISTROS DE CEPIRS

C) TUTELA QUE PREVÉ ESTA LEY AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN (ARTÍCULOS 17 Y 19)

1. Legitimidad para obrar

1.1 Legitimidad para obrar activa

a) Cualquier persona natural afectada

Como se ha señalado, el proceso de hábeas data protege los de- rechos de acceso a la información pública (artículo 2, inciso 5, de la Constitución) y a la autodeterminación informativa (artículo 2, inciso 6, de la Constitución), por tanto, puede ser válidamente promovido por

(73) MONTERO AROCA, Juan. “La legitimación en el Código Procesal Civil del Perú”, en: Ius et Praxis,

Nº 24, Revista de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Lima, Lima, 1994, p. 13.

cualquier persona natural que alegue la amenaza o vulneración de alguno de estos derechos fundamentales.

También el artículo 61 del Código Procesal Constitucional es claro al señalar que “toda persona” puede acudir a este proceso constitucional.

b) Las personas jurídicas de Derecho Privado afectadas

Un supuesto que podría presentar alguna difi cultad es la legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas, puesto que la Constitución de 1993 no se ha pronunciado expresamente sobre la posibilidad de que estas sean titulares de derechos fundamentales, como sí lo hacía la Constitución de 1979, en cuyo artículo 3 se establecía lo siguiente: “Los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas perua- nas, en cuanto les son aplicables”.

Pese a la referida omisión, desde hace varios años el Tribunal Constitucional ha venido interpretando que las personas jurídicas sí pue- den ser titulares de derechos fundamentales, siempre que tales derechos sean compatibles con su naturaleza. Así, por ejemplo, se ha admitido que una persona jurídica puede ser titular del derecho fundamental a la buena reputación y, por tanto, puede solicitar su protección a través de un pro-

ceso de amparo(74).

Pero también se ha rechazado la posibilidad de que las personas jurí- dicas puedan invocar a su favor determinados derechos, como la libertad de tránsito, que puede ser protegido por el proceso de hábeas corpus, “(...) pues se trata de un derecho conexo a la libertad individual, y por ende, ín- timamente vinculado a la facultad locomotora, misma que es exclusiva de

las personas naturales”(75).

Más recientemente, en el Caso Corporación Meier y Persolar(76),

el Tribunal Constitucional elaboró una lista enunciativa de aquellos

(74) Exp. Nº 0905-2001-AA, f. j. 7.

(75) Exp. Nº 0311-2002-HC/TC, f. j. 2.

derechos fundamentales que, a su juicio, podrían ser compatibles con la naturaleza o estatus de las personas jurídicas.

Este pronunciamiento es especialmente relevante si se tiene en cuenta que forma parte de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional por haber sido emitido al amparo del artículo VI, último párrafo, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que establece lo siguiente: “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios consti- tucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.

Por tanto, se considera pertinente señalar cuáles son aquellos de- rechos fundamentales que, a criterio del supremo intérprete de la Constitución, pueden ser válidamente invocados por las personas jurídi-

cas de Derecho privado(77):

a) El derecho a la igualdad ante la ley (artículos 2, inciso 2, 60 y 63 de la Constitución).

b) Las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento. El derecho a fundar medios de comunicación (artículo 2, inciso 4).

c) El derecho de acceso a la información pública (artículo 2, inciso 5). d) El derecho al secreto bancario y la reserva tributaria (artículo 2,

inciso 5, párrafo segundo).

e) El derecho a la autodeterminación informativa (artículo 2, inciso 6).

f) El derecho a la buena reputación (artículo 2, inciso 7).

g) La libertad de creación intelectual, artística, técnica y científi ca (artículo 2, inciso 8).

h) La inviolabilidad de domicilio (artículo 2, inciso 9).

i) El secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados (artículo 2, inciso 10).

j) La libertad de residencia (artículo 2, inciso 11).

k) El derecho de reunión (artículo 2, inciso 12).

l) El derecho de asociación (artículo 2, inciso 13).

m) La libertad de contratación (artículo 2, inciso 14).

n) La libertad de trabajo (artículo 2, inciso 15, y artículo 59). o) El derecho de propiedad (artículo 2, inciso 16).

p) El derecho a la participación en la vida de la nación (artículo 2, inciso 17).

q) El derecho de petición (artículo 2, inciso 20).

r) El derecho a la nacionalidad (artículo 2 inciso 21).

s) El derecho a la inafectación de todo impuesto que afecte bienes, actividades o servicios propios en el caso de las universidades, institutos superiores y demás centros educativos (artículo 19).

t) La libertad de iniciativa privada (artículo 58).

u) La libertad de empresa, comercio e industria (artículo 59). v) La libre competencia (artículo 61).

w) La prohibición de confi scatoriedad tributaria (artículo 74).

x) El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional (artículo 139, inciso 3).

Como puede verse, el Tribunal Constitucional ha admitido la posi- bilidad de que tanto el derecho de acceso a la información pública como el derecho a la autodeterminación informativa (literales c y e de la citada relación) pueden ser titularizados por las personas jurídicas de Derecho privado.

En ese mismo sentido, aunque en otra oportunidad, el Tribunal Constitucional precisó lo siguiente:

“(…) si bien el acceso a la información suele ser invocado por las personas naturales como un derecho necesario para la consolidación de diversos objetivos propios de su autodeterminación, no existe razón alguna para suponer que el mismo atributo no pueda ser objeto de invocación por parte de las personas jurídicas, ya que si la existen- cia de estas supone, para quienes las integran, la realización de deter- minados objetivos o fi nalidades, es perfectamente legítimo que, como garantía para la consecución de tales objetivos, les resulte necesario tomar conocimiento de diversos tipos de información que obren en

poder del Estado o en cualquiera de sus organismos” (78).

En suma, las personas jurídicas de derecho privado que invoquen la protección de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa, tendrá legitimidad para obrar activa en el proceso constitucional de hábeas data.

c) El caso de las personas jurídicas de Derecho público

Otro tema que convendría analizar es si una persona jurídica de Derecho público se encuentra legitimada para interponer una demanda de hábeas data invocando la protección de alguno de los derechos que tutela este proceso constitucional.

De acuerdo con lo expresado por el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente Nº 1899-2004-HD/TC, de fecha 30 de setiembre de 2004, ello no sería posible puesto que una dependencia

del Estado no es titular de derechos constitucionales(79). Por este moti-

vo, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de há- beas data que había sido promovida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (representado por su Procurador), contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Cocacharca.

Aquí un breve extracto de la mencionada resolución:

“[E]n el caso de autos se aprecia que la demanda ha sido interpues- ta por parte de una dependencia estatal contra un órgano de gobierno

(78) Exp. N° 0644-2004-HD/TC, f. j. 3.

descentralizado, y no por una persona titular de atributos constitucio- nales a título subjetivo, que invoque los derechos de acceso a la infor-

mación pública o el derecho a la autodeterminación informativa” (80).

Sin embargo, no se puede soslayar que la posibilidad de que las per- sonas jurídicas de Derecho público puedan invocar para sí la titularidad de derechos fundamentales está lejos de ser un tema resuelto. En efec- to, mientras que algunos autores señalan que las personas jurídicas de Derecho público no tienen derechos fundamentales sino competencias, otros autores consideran que las personas jurídicas de Derecho público sí pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales, como son, bási- camente, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

En el Perú, el propio Tribunal Constitucional ha admitido la posi- bilidad de que las personas jurídicas de Derecho público invoquen a su favor la protección del derecho al debido proceso. Por este motivo, la demanda de amparo interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) contra la Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Cusco fue estimada por el Tribunal Constitucional tras constatar que se había producido una vulneración al

derecho de defensa de la parte demandante(81).

Asimismo, en otra oportunidad, el Tribunal Constitucional se pro- nunció sobre la demanda de amparo promovida por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo contra Osinerg (hoy Osinergmin), admi- tiendo que el derecho al debido procedimiento administrativo es aplicable también a las personas jurídicas de Derecho público, puesto que

“(…) una interpretación contraria concluiría con la incoherencia de, por un lado, habilitar el ejercicio de facultades a las municipalidades consagradas en la Constitución y, por otro, negar las garantías nece- sarias para que las mismas se ejerzan y, sobre todo, puedan ser sus-

ceptibles de protección(82)”.

(80) Ídem.

(81) Exp. Nº 0619-2003-AA/TC, f. j. 6.

Sin embargo, no necesariamente ni en todos los casos los derechos fundamentales que pueden ser invocados por las personas jurídicas de Derecho público son los mismos que pueden ser invocados por las per- sonas jurídicas de Derecho privado. Por tanto, será necesario efectuar un análisis caso por caso, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 5, inciso 9, del Código Procesal Constitucional establece la siguiente causal de improcedencia:

“No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 9) Se trate de confl ictos entre entidades de Derecho público interno. Los con- fl ictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes”.

Como se señaló al inicio de este apartado, no se debe perder de vista que se trata de un tema polémico y que en el año 2004 el Tribunal Constitucional rechazó la posibilidad de que una dependencia estatal pu- diera invocar a su favor la protección de alguno de los derechos tutelados

por el proceso de hábeas data(83).

d) La Defensoría del Pueblo

Aunque el Código Procesal Constitucional no lo mencione expre- samente, la Defensoría del Pueblo también cuenta con legitimidad para obrar activa en el proceso de hábeas data.

El sustento de esta afi rmación radica, en primer lugar, en el artículo 65 del Código Procesal Constitucional que establece que el procedimien- to de hábeas data será el mismo que el previsto por dicho código para el proceso de amparo, que sí contempla la posibilidad de que la Defensoría del Pueblo interponga demandas de amparo en el ejercicio de sus compe- tencias constitucionales (artículo 40, último párrafo).

En segundo lugar, se debe tener en cuenta que la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (Ley N° 26520) señala en su artículo 9, inciso 2, que:

“El Defensor del Pueblo está facultado, en el ejercicio de sus fun- ciones, para: 2) Ejercitar ante el Tribunal Constitucional la acción de inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley a que se refi ere el inciso 4) del artículo 200 de la Constitución Política, asi- mismo, para interponer la Acción de Hábeas Corpus, Acción de Amparo, Acción de Hábeas Data, la de Acción Popular y la Acción de Cumplimiento, en tutela de los derechos constitucionales y funda- mentales de la persona y de la comunidad”.

Por tanto, el Defensor del Pueblo estará facultado, en el ejercicio de sus funciones, para interponer demandas de hábeas data en tutela de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad.

e) El caso de los derechos difusos

Como se ha señalado, el artículo 40 del Código Procesal Consti- tucional es aplicable también al proceso de hábeas data en virtud del artículo 65 del mismo texto normativo.

Dicho artículo establece lo siguiente:

“(…) puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuan- do se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fi nes de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos”.

Por tanto, tratándose de una amenaza o vulneración de derechos di- fusos, cualquier persona cuenta con legitimidad para obrar activa, lo cual se justifi ca plenamente si se tiene en cuenta que “[e]l problema de partida para la defensa de los intereses difusos es la imposibilidad práctica (no teórica) de que cada una de las personas implicadas en el interés se de- fi endan procesalmente de modo individual, y el problema de llegada es la

indeterminación de esas personas” (84).

Por este motivo, en virtud del artículo 40 del Código Procesal Constitucional, el proceso de hábeas data podría ser válidamente iniciado por cualquier persona o entidad sin fi nes de lucro que tenga por objeto defender los derechos constitucionales vulnerados. El ejemplo que ha planteado la doctrina es el siguiente:

“Cuando para la defensa de derechos difusos, como el derecho cons- titucional a un medio ambiente sano (artículo 2.22 CP), se necesita contar con información depositada en dependencias públicas, la cual ha sido indebidamente negada, la demanda de hábeas data podrá ser

interpuesta por cualquier persona” (85).

De ahí que se haya señalado que la norma que venimos comentando será aplicable al proceso de hábeas data solo cuando se invoque el de- recho de acceso a la información pública, pero no cuando se invoque el

derecho a la autodeterminación informativa(86).

In document Guia 3 Proceso de Habeas Data.pdf (página 115-123)