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Sobre el trámite del recurso de agravio consti tucional

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VALORACIÓN DEL JUEZ SOBRE RELACIÓN JURÍDICO-PROCESAL

7. Sobre el trámite del recurso de agravio consti tucional

La existencia del recurso de agravio constitucional en nuestro or- denamiento jurídico se fundamenta en al artículo 202, inciso 2, de la Constitución, según el cual corresponde al Tribunal Constitucional cono- cer, en última y defi nitiva instancia, las resoluciones denegatorias de há- beas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.

Por su parte, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional regula el trámite de este recurso en los siguientes términos:

“Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o im- procedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días conta- dos desde el día siguiente de notifi cada la resolución. Concedido el recurso, el presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad”.

De la citada norma se desprende que el recurso de agravio constitu- cional se presenta ante el mismo órgano que emitió la resolución que se quiere impugnar y que procede únicamente contra resoluciones desesti- matorias de segundo grado, aunque el Tribunal Constitucional también ha admitido que, de manera excepcional, proceda este recurso para cuestionar

resoluciones estimatorias de segundo grado y para la ejecución de sus fa- llos. Este tema lo abordaremos con mayor detenimiento más adelante.

Cabe señalar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre las características del recurso de agravio constitucional, manifestando que representa una fórmula específi ca para demostrar la supremacía constitu- cional, prevista en el artículo 51 de la Norma Fundamental y que constituye

una “forma de protección superlativa de derechos fundamentales” (128).

Asimismo, el supremo intérprete de la Constitución ha señalado que se trata de un medio impugnatorio de naturaleza extraordinaria puesto que no procede contra cualquier resolución, sino únicamente contra las resoluciones denegatorias de los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales. Por este motivo, antes de que se dotara a este recurso de una denominación específi ca como es “recurso de agravio

constitucional” se le denominaba “recurso extraordinario” (129).

En el mismo pronunciamiento, el Tribunal Constitucional estableció como precedente vinculante (en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) que además de los requi- sitos formales para su interposición, “se requerirá que el RAC [se refi ere al “recurso de agravio constitucional”] planteado esté directamente rela- cionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fun- damental; que no sea manifi estamente infundado; y que no esté inmerso

en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el TC” (130).

El Tribunal Constitucional plasmó estos criterios en el artículo 11 de su Reglamento Normativo, el mismo que fue modifi cado mediante Resolución Administrativa Nº 031-2006-P/TC, publicada el 2 de marzo de 2006, cuyo texto quedó como sigue:

“El Tribunal conoce, en última y defi nitiva instancia, las resolucio- nes denegatorias de acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, iniciadas ante los jueces respectivos, mediante dos

(128) Exp Nº 2877-2005-HC/TC, f. j. 11. (129) Ibídem, f. j. 12.

(130) Ibídem, f. j. 31. Fundamento jurídico vinculante de conformidad con el artículo VII del Título Prelimi- nar del Código Procesal Constitucional.

salas integradas por tres magistrados. La sentencia requiere tres votos conformes.

Una de las salas se encargará de califi car la procedencia de las causas que lleguen al Tribunal. La sala determinará si, tras la presentación de los recursos de agravio constitucional, se debe ingresar a resol- ver sobre el fondo. Para realizar tal análisis, aparte de los criterios establecidos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, la sala declarará su improcedencia, a través de un auto, en los siguien- tes supuestos: si el recurso no se refi ere a la protección del conteni- do esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; si el objeto del recurso, o de la demanda, es manifi esta- mente infundado, por ser fútil o inconsistente; o, si ya se ha decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente idénticos, pudien- do acumularse (…)”.

Del citado artículo se desprende que, además de los criterios estable- cidos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, para la proce- dencia del recurso de agravio constitucional, el Tribunal Constitucional evaluará los siguientes elementos:

a) Que el recurso se refi era a la protección del contenido esen- cial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.

b) Que el objeto del recurso, o de la demanda, no sea manifi esta- mente infundado por ser fútil o inconsistente.

c) Que no se haya decidido de manera desestimatoria en casos sus- tancialmente idénticos.

Como se había adelantado, pese a lo señalado por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pueda ser in- terpuesto contra una resolución estimatoria de segundo grado, aunque es importante tener presente que este supuesto se confi gura solo de manera excepcional.

Este criterio fue expresado por el Tribunal Constitucional en la sen- tencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC, que constituye

un precedente vinculante. Las reglas introducidas por la referida senten- cia son las siguientes:

“A) Regla procesal: El órgano judicial correspondiente deberá ad- mitir de manera excepcional, vía recurso de agravio constitu- cional, la revisión por parte de este colegiado de una decisión estimatoria de segundo grado cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que tal decisión ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este cole- giado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del CPConst. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilita- da su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se contrae el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

B) Regla sustancial: El recurso de agravio a favor del precedente

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