• No se han encontrado resultados

3. El proceso constitucional de amparo

3.1. Concepciones dogmáticas

El proceso c onstitucional de amparo e s, qué duda c abe, e l pr incipal -aunque no úni co- mecanismo de defensa jurídica de los derechos fundamentales de la persona, instaurándose como un mecanismo “terapéutico” que ope ra c omo instrumento “(…) pa ra r eintegrar la eficacia de los preceptos desconocidos, violados o i nciertos, y, por lo mismo, implica una reparación o r estitución de l os d erechos que tiene a segurados e l gob ernado por la L ey suprema” (Lara Ponte 1993: 516).

Esta finalidad t uitiva del a mparo c onstitucional e n nue stro ordenamiento tiene un reconocimiento constitucional explícito, a partir de la redacción del numeral 2 del artículo 200 de la Constitución de 1993, en donde se ha estipulado que el amparo procede contra las violaciones o amenazas a los derechos constitucionales de la persona. En esa misma línea, el Código Procesal Constitucional remarca la finalidad restitutoria del amparo cuando en su artículo 1, ubicado en sus Disposiciones Generales, establece que un proceso constitucional

85

como el amparotiene “por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas a l e stado anterior a la v iolación o am enaza de viola ción de un derecho constitucional”.

Sin pe rjuicio de l o a notado, e n la doctrina y experiencia jurisprudencial com parada s e pueden e ncontrar pos iciones que c onciben a e ste m ecanismo de pr otección de d erechos fundamentales, como un derecho fundamental y como un instrumento judicial.

En relación con la postura que ve en el amparo un derecho, se advierte que “(…) el término amparo comprende el derecho del particular afectado a recurrir ante un tribunal de Justicia para solicitar la protección de los derechos constitucionales desconocidos y el consiguiente deber del citado Tribunal de restablecer la violación al derecho que se produjo en forma efectiva” (Aberastury 1999: 19)

Se inserta en esta misma postura el profesor chileno Humberto Nogueira, quien a partir de lo establecido en la C onvención Americana de D erechos H umanos ( que r econoce un derecho a un recurso rápido y efectivo para la protección de los derechos) y en relación con la acción de protección chilena, que es el equivalente al amparo, señala que:

“La a cción d e p rotección o a mparo d e d erechos se i nstrumenta co mo u n derecho a l a protección j udicial d e l os d erechos, el q ue debe co ncretarse en u na acci ón o r ecurso sencillo, rápido y eficaz a favor de las personas y en el deber de instrumentación que recae en el legislador interno (…) El derecho de amparo o protección de los derechos se estructura co mo u na ac ción o r ecurso, q ue se co ncreta en u n p roceso co nstitucional q ue, como todo proceso, requiere la existencia de un t ribunal competente objetivo e imparcial, constituido previamente a la presentación de la acción, que en el procedimiento exista el derecho a l a i gualdad d e ar mas ( en s uma) d ebe co ncretarse d entro d e l as n ormas d el derecho a una racional y justo procedimiento o debido proceso que responde a principios generales a segurados p or el d erecho i nternacional d e l os derechos h umanos ( …)” (Nogueira Alcalá 2006: 161-162).

86

Por otro lado, y dentro de la segunda postura reseñada, César Landa tiene manifestado que el a mparo constitucional “es un proceso autónomo que t iene com o f inalidad esencial l a protección de l os de rechos f undamentales f rente a viol aciones ac tuales o amenazas inminentes de s u t rasgresión” ( Landa A rroyo 2006a: 165) . En esta m isma dir ección, el profesor Samuel Abad Yupanqui señala que “(…) el amparo se configura como un proceso urgente que corresponde a la llamada “tutela de urgencia constitucional”, pues exige una protección i nmediata de l os de rechos a menazados o vul nerados” ( Abad Y upanqui 2008: 97).

Según José Rivera Santibáñez “(…) el amparo constitucional se con cibe como una acción tutelar de t ramitación especial y sumarísima, que t iene por obj eto l a r estitución o restablecimiento inmediato de l os derechos f undamentales y garantías cons titucionales normativas, con excepción de la libertad física o individual, en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o r estringidos por a ctos u o misiones i legales o i ndebidos de autoridades públicas o particulares” (Rivera Santibáñez 2006: 81).

Para Julio César Ortiz Gutiérrez la acción de tutela, el equivalente al amparo en Colombia, es “un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sus tituir l os pro cesos j udiciales que est ablece la ley; en este sentido la ac ción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y cuando procede, se activan mecanismos inmediatos, se surten actuaciones perentorias, se adelanta una substanciación preferente, y términos se hacen improrrogables” (Ortiz Gutiérrez 2006: 221).

La profesora Catalina Botero Marino, parafraseando el texto constitucional colombiano de 1991, indica que la tutela colombiana es una acción judicial que se interpone por cualquier persona p ara l a “de fensa pron ta y ef ectiva de l os derechos f undamentales cua ndo ello resulte urg ente pa ra evi tar un pe rjuicio irremediable o cuando no e xista ot ro m edio de defensa judicial que sirva para tales efectos” (Botero Marino 2009:11-12).

Cabe r emarcar qu e una y ot ra concepción, e n t orno a l a mparo, no s on e n m odo a lguno incompatibles, s ino plenamente c omplementarias. E sto por c uanto, de ntro de l

87

entendimiento de l de recho pr ocesal constitucional c omo un de recho c onstitucional concretizado, no s e pue den dejar de l ado l os a spectos s ustantivos que l os pr ocesos constitucionales contienen. Por ello, sin perjuicio del carácter eminentemente procesal del amparo, pues ¡qué duda cabe! es un pr oceso, no pue de negarse que como tal también se configura como un derecho f undamental. Este e ntendimiento sustantivo-procesal condiciona la regulación que pueda darse al amparo, por lo que los márgenes de acción del legislador en esta materia, si bien amplios (en materia de legitimación, plazos, instancias, recursos, causales de improcedencia, regulación de vías previas, criterio de vinculación con otras vías procesales, requisitos de la demanda, efectos y alcances de la sentencias, objeto de protección, actos susceptibles de amparo y actos excluidos del control constitucional), no dejan de estar sujetos aquellos lineamientos que puedan desprenderse de lo previsto en el te xto c onstitucional y t ambién, hoy m ás que a ntes, e n l a C onvención A mericana de Derechos Humanos (en especial su artículo 25).

Retomando las concepciones anotadas, a partir de las mismas es posible determinar que el amparo:

a) Se c onfigura, a pa rtir de s u r econocimiento constitucional, c omo un de recho

fundamental, que f aculta a l as pe rsonas a r ecabar una protec ción superlativa, especial, para sus otros derechos fundamentales.

b) Es un mecanismo especial de ca rácter pro cesal, e xtraordinario, directo pa ra l a

protección de los derechos fundamentales.

c) Su objeto es r establecer e l ejercicio del d erecho constitucional conculcado,

lesionado o amenazado, la amenaza –para ser cuestionada en amparo- no puede ser hipotética, sino cierta y de inminente realización.

d) Supone, para entrar en escena, la lesión a dicho derecho por parte de la autoridad

88

e) El procedimiento a través del cual se desarrolla debe ser sumario, rápido, sencillo y

eficaz.

Outline

Documento similar