4. El proceso constitucional de amparo y su subsidiariedad en el derecho comparado
4.1. El juicio de amparo mexicano:
México es, qué duda cabe, la cuna del amparo constitucional. El juicio de amparo mexicano
108 commonlawnorteamericano y de l de recho i ndiano75
La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, muchas veces reformada
. La i nfluencia de l a judicial review
norteamericana (c ontrol c onstitucional di fuso), s e de ja s entir a pa rtir de la di fusión del mismo por parte de A lexis de T ocqueville en su libro “La de mocracia en América”, publicada e ntre 1835 y 1840 e n d os vol úmenes, e n l a ve rsión española de S ánchez de Bustamante. No debemos pe rder d e vist a que la r evisión judicial am ericana i mporta el poder que d etenta t odo juez, en cualquier proc eso, de de clarar inaplicable pa ra el caso concreto una ley que vulnere la Constitución (Fix-Zamudio 1993a: 22-30).
La s egunda f uente de l amparo mexicano proviene d e l as leyes de indias y l os pr ocesos forales aragoneses, que contemplan acciones para la defensa de la libertad y los derechos de propiedad. Resultado d e a mbas c orrientes f ue un i nstrumento j udicial hí brido. P ues e l amparo surge como un mecanismo de protección de los derechos y l ibertades frente a la arbitrariedad de l pode r estatal expr esado en l a l egislación. D e es ta m anera m ediante e l amparo s e bus caba fundamentalmente, ví a un c uestionamiento di recto a la l ey inconstitucional por l esionar de rechos y l ibertades de l os c iudadanos, que l a m isma s e declare i naplicable con efectos pa rticulares al caso concreto (esta es l a conoc ida como fórmula Otero) (FixZamudio 1993b:462-466).
76, consagra al juicio de amparo en el artículo 103 fracción I de su texto, con el tenor siguiente:
“Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte”.
75 Cabe precisar q ue H éctor F ix-Zamudio (1993b: 4 63) reconoce t ambién ci erta i nfluencia f rancesa en l a configuración del juicio de amparo, por un lado la idea de un Supremo Poder Conservador con la función de declarar l a nulidad de l os ac tos a p etición d e al gunos d e l os p oderes públicos, es tablecido en l as Leyes Constitucionales de 1836, que tuvo como modelo de inspiración el Senado Conservador de la Constitución francesa de 1799, y sobre todo el recurso de casación.
76 La última reforma a la Constitución fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2012.
109
Adicionalmente, con un excesivo reglamentarismo constitucional, el artículo 107 c ontiene varias reglas procesales sobre el amparo: legitimación, efectos de la sentencia y cómo ésta puede al canzar ef ectos generales, reglas de p rocedimiento, principio de supl encia de l a
queja (iuranovit curia), reglas de procedencia del amparo-casación, reglas de procedencia
del am paro de lo contencioso ad ministrativo, r eglas d el am paro directo, r eglas de la suspensión del act o reclamado, reglas pa ra uni ficar j urisprudencia, reglas p ara l a intervención de l P rocurador G eneral de l a R epública, r eglas pa ra la e jecución de l a sentencia y sanciones para quienes incumplan lo dispuesto en una sentencia de amparo. En la doctrina mexicana se ha establecido que existen cinco tipos de amparo, algunos con fines dist intos a l os est rictamente cons titucionales o la protecc ión de l os de rechos fundamentales. Así t enemos el a mparo libertad, que ha ce l as ve ces de l há beas cor pus y cuyo objeto de protección es la libertad personal. También el amparo contra leyes, que es el amparo original y que se inspira en control judicial americano. Posteriormente, surgió el amparo judicial o am paro casación, cuyo objeto ya n o es en estricto l a materia constitucional, sino controlar la legalidad de las sentencias judiciales, es decir la correcta interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria por parte de los jueces, por lo que en estricto ser ía una esp ecie de recurso extraordinario, de ah í que se l e denomine am paro casación. Luego está e l am paro de l o contencioso administrativo, que se u tiliza pa ra cuestionar actos y decisiones de autoridades ad ministrativas que no son susceptibles de impugnación judicial. Finalmente, la última modalidad del juicio de amparo es el amparo agrario, creado como un mecanismo de protección judicial para los campesinos sujetos al régimen de la reforma agraria (FixZamudio y Ferrer Mac-Gregor 2006: 472-478).
Según la S uprema C orte de Jus ticia de l a N ación el a mparo mexicano presenta l as siguientes características: a) es un medio de cont rol cons titucional por el órga no jurisdiccional; b) surg ió con el propósito esencial de proteger los derechos de la persona humana consagrados constitucionalmente, contra su violación por parte de las autoridades públicas; c) ha sido creado por la Constitución, que viene a ser su fuente, y a su vez esta le impone una m eta: l ograr e l i mperio de los mandatos c onstitucionales; d) tiene c omo finalidad restaurar el Estado de derecho vía la anulación de los actos de las autoridades que
110
vienen a romper e l e quilibrio entre e l e jercicio de l pode r público u el de l a l ibertad; e) teleológicamente conjuga dos objetivos, la protección individualizada del gobernado y l a tutela de la Constitución; f) su objeto inmediato es conceder a quien lo solicita la protección de l a j usticia m exicana, de m anera que sean r espetadas s us ga rantías i ndividuales, g) s u objeto mediato es preservar el orden constitucional, y a mérito del principio de legalidad, preservar t odo el orde n j urídico mexicano; h) se conf igura en la úl tima i nstancia de impugnación de los actos de autoridad que se traduzcan en una afectación actual, personal y directa de l as garantías de las personas; i ) es un proceso constitucional su mario, concentrado, de pr onta resolución; j) l a m ateria c ontrovertida e s un a cto c oncreto o l a omisión de la autoridad que el interesado considera lesivo de sus garantías individuales; k) constituyen su objeto únicamente l as viol aciones dir ectas o indirectas a l as ga rantías individuales; l ) s olo s e j uzga a ctos s ecundarios, nunc a puede di lucidarse l a p ropia constitucionalidad de la norma suprema; m) sólo procede contra actos de autoridad, nunca contra actos de particulares; n) están excluidos de su ámbito de acción las leyes o actos que violen de rechos pol íticos; o) l a i ntervención j udicial de l a mparo e s a pe dido de pa rte agraviada, no procede la actuación de oficio; p) busca restituir al gobernado en el goce de sus de rechos l esionados bien reponiendo las c osas al est ado anterior de l a viola ción u obligando a la autoridad a cumplir lo ordenado por la garantía vulnerada; q) la sentencia tiene efectos interpartes (Suprema Corte de Justicia de la Nación 2008: 37-40)
Cabe resaltar que, como hemos visto, una característica especial del amparo mexicano es que es un pr oceso contra el poder público, es decir que cualquier persona puede emplear dicho medio de protección judicial, pero sólo puede ser su contraparte en el proceso una autoridad p ública, con l o que no e s pos ible i nterponer un a mparo c ontra u n s ujeto particular.
En materia de procedencia del juicio de amparo mexicano, éste se rige por el principio de definitividad, s egún e l c ual s ólo pu ede s er ob jeto de i mpugnación e n e l a mparo un a cto administrativo o judicial definitivo, es decir, aquel contra el que ya no es posible interponer algún r ecurso or dinario, por que é stos ya h an s ido i nterpuestos y a gotados. Lógica consecuencia de que no se hayan agotado los recursos ordinarios, previstos legalmente, es
111
la improcedencia del juicio de amparo, salvo que el quejoso se encuentre en algunos de los supuestos de excepción previstos en la norma constitucional o en la ley reglamentaria del juicio de amparo (Suprema Corte de Justicia de la Nación 2008: 81-87).
Entonces, este principio se caracteriza porque: a) busca preservar el carácter extraordinario del juicio de amparo; b) el amparo sólo procede contra actos definitivos, es decir que ya no debe ser posible la impugnación de éste por los recursos ordinarios; c) importa una carga procesal pa ra el que joso, pues de be agot ar t odos l os r ecursos o medios de de fensa a su alcance para revocar, modificar o nulificar la resolución reclamada; d) los recursos, juicios o medios defensa que deben agotarse sólo son aquellos que están previstos en la ley que rige al act o r eclamado; e) la cons ecuencia de su inobservancia es la improcedencia d el amparo, y e n c aso q ue el am paro se ha ya adm itido es con secuencia s u sobreseimiento (archivo s obrevenido); y f ) s ólo pu ede e ximirse de la ob ligación d e a gotar los recursos previos c uando e xpresamente l o permitan l a C onstitución, l a L ey de A mparo o l a jurisprudencia (Suprema Corte de Justicia de la Nación 2008: 87-89).
Entonces, e n M éxico l a pr ocedencia de l a mparo s e r ige por e l l lamado pr incipio de definitividad, el cual e xige e l a gotamiento de los recursos le galmente pr evistos pa ra cuestionar e l act o reclamado, sal vo las exc epciones c ontempladas. En nue stro pa ís, e ste principio se traduce en la exigencia del agotamiento de las llamadas vías previas, que en nuestro ordenamiento está circunscrito al agotamiento de las vías previas administrativas, las corporativo-particulares, las que están sujetas a supuestos de excepción (como que estén no reguladas o que se haya procedido a ejecutar el acto cuestionado sin haberse resuelto la vía prev ia), o las j udiciales, que e xige el ago tamiento de r ecursos ( apelación, casación, nulidad, reposición) para cuestionar, mediante un amparo, una resolución judicial.