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2.3. Principios procesales constitucionales

2.3.4. Principio de autonomía procesal

Tribunal C onstitucional, c uando normativamente es tá previsto sólo para la sede

constitucional en el Poder Judicial42

2.3.4. Principio de autonomía procesal .

En la práct ica coti diana de l de recho se cons tata que muchas ve ces l as previsi ones de l legislador ordinario son rebasadas por la complejidad de la realidad. En efecto, diariamente los abogados tienen que idear estrategias y formas de solución a los problemas que en el día a día enfrentan sus patrocinados, y muchas veces las soluciones a dichos problemas no se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento legal positivo.

En línea de principio, las normas legales están previstas a modo de supuesto de hecho – consecuencia j urídica, esto es problema l egal – solución j urídica; como por e jemplo: s i alguien mata a una persona – recibirá una condena que lo privará de su libertad personal por un determinado período, o cuando pensamos en la conformación de un colectivo social, en e l que se r equiere l a agrupación de un número de terminado de pe rsonas más el cumplimiento de ciertos requisitos (escritura pública de constitución y registro) – tenemos como resultado una persona jurídica constituida legalmente y con existencia propia para el derecho.

Sin e mbargo, e n l a r ealidad di aria l as c osas n o siempre s uceden como en los ej emplos descritos. E n efecto, casi s iempre el abog ado se enf renta a prob lemas com plejos cuya solución legal no e ncuentra pr evisto de modo explícito e n una nor ma pos itiva a l modo: supuesto de hecho – consecuencia jurídica. Es en este tipo de casos donde el ingenio y la creatividad del abogado deben ayudarlo a encontrar una solución legal éticamente correcta, utilizando para ello la mejor arma que tienen los operadores del derecho: la interpretación jurídica.

42Resolución d el EXP N ° 5187-2007-PA, cas oAsociación N acional de Fonavistas d e los P ueblosdel P erú, fundamento 2.

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El escenario descrito si bien corresponde en principio a los abogados, esto no es ajeno a los jueces, quienes diar iamente da n solución a di versos prob lemas que l os j usticiables l es plantean.

Desde l uego, sin negar que exist an soluc iones ya previst as en el orde namiento j urídico, producto del hecho de que son comunes y que por su continuidad ya hayan encontrado una

solución –si se qui ere- típica43

La co mplejidad de l os probl emas que l a j usticia cons titucional t iene que r esolver es especialmente relevante, pues llegan a su conocimiento pretensiones de gran complejidad política

por el l egislador, muchas ve ces l os j ueces t ambién se enfrentan a problemas de gran complejidad, cuya solución no se encuentra prevista en una norma positiva.

Si esto es así para la justicia ordinaria, es obvio que para la justicia constitucional también es i gual, po r c uanto l as pr evisiones he chas po r e l l egislador pr ocesal (Ley O rgánica de l Tribunal Constitucional y Código Procesal Constitucional) muchas veces son insuficientes para la compleja realidad que tienen que enfrentar los jueces constitucionales, tanto los del Poder Judicial como los del Tribunal Constitucional.

44, económica45 y social46

43 Pensemos por ejemplo en un padre que abandona a su familia, esposa e hijos menores de edad, siendo la solución t ípica p revista por e l ordenamiento l a c ondena a l pago de l os a limentos, que c omprenden, alimentación, vestido y ecuación; o en el caso de atentados a través de lesiones o amenazas (delitos y faltas) a los bienes que la sociedad considera relevantes para la convivencia (ida, propiedad, honor, etc.), la respuesta prevista por el legislador es la imposición de una pena.

44 Carga p olítica q ue puede d arse e n e l c aso de c onfrontación e ntre e l g obierno c entral y l os gobiernos regionales y municipales por i nvasión o a tribución de c ompetencias a jenas, dentro de l p roceso de descentralización que vive e l p aís. Un e jemplo p aradigmático e s e l c onflicto suscitado e ntre e l gobierno central y los gobiernos regionales de Huánuco y Cusco, cuando éstos intentaron legalizar el comercio de la hoja de coca para fines de “chaccheo”. Ver al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el EXP Nº 0020 y 0021(acumulados) -2005-PI/TC, caso del Presidente de la República contra los Gobiernos Regionales de Huánuco y Cusco.

; cuyo tratamiento amerita una especial sensibilidad por parte de la magistratura constitucional.

45Al respecto puede verse las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional sobre normas tributarias: a) caso del Impuesto a l as Transancciones Financieras – ITF (EXPS. N° 0004, 0011, 0012, 0013, 0014, 0015, 0016 y 0027 (acumulados)-2004-AI); y, b) el caso de los arbitrios municipales (las sentencias recaídas en: EXP. N º 0041-2004-AI, c aso M unicipalidad Distrital d e S antiago d e Surco, EXP Nº 00053-2004-PI, cas o

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Ante est e e scenario, en el cua l l as previsi ones de l l egislador proc esal son insuficientes frente a la problemática que la justicia constitucional enfrenta, el Tribunal Constitucional ha establecido, a través de su jurisprudencia, que goza de una autonomía procesal que lo

habilita a colmar los vacíos que existen en la regulación del proceso constitucional47

En esta labor j ustificadora, el T ribunal cons idera que cuenta c on habilitación legislativa, pues entiende que los vacíos que la regulación legal del proceso constitucional presenta son

.

Así lo ha manifestado el Tribunal en su Resoluciónadmisoria del 08 de agosto de 2005, que recayera en el E XP N º 0020 -2005-PI/TC, c uando e n s u f undamento 2 expr esa qu e: “E l Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución y ó rgano supremo de control de la c onstitucionalidad, e s t itular de u na a utonomía pr ocesal para de sarrollar y complementar la regulación procesal constitucional a través de la jurisprudencia (…)”. Ahora bien, no basta que el Tribunal sostenga que tiene la potestad de colmar los vacíos de la r egulación pr ocesal c onstitucional a t ravés d e s u j urisprudencia, s ino que t ambién t al potestad debe estar adecuadamente justificada, pues si no sería una claro ejercicio arbitrario de un pode r que en principio no t endría pues, anotamos de forma preliminar, que ninguna norma legal lo faculta para ello de manera explícita.

Municipalidad Distrital de Miraflores, EXP N° 0018-2005-PI, caso Municipalidad Provincial de Ica, y EXP N° 0012-2005-PI, caso Municipalidad Distrital de San Luis).

46 Como cas os de relevancia social s e puede c onsiderar l a en orme can tidad de p rocesos d e amparo y cumplimiento que sobre materia pensionaria y laboral llegan a la sede del Tribunal Constitucional, a efectos de q ue s e otorguen pe nsiones de l os m ás di versos t ipos: ju bilación, viudez, i nvalidez, e tc., o beneficios laborales co ntemplados e n l eyes es peciales, s obre t odo en el s ector público (puede v erse al r especto l a sentencia d el EXP. N º 2 616-2004-AC, c aso A mado N elson S atillán T uesta, s obre l a a plicación de l a bonificación especial contemplada en el Decreto de Urgencia Nº 037-94, o cuando trabajadores del régimen de la actividad laboral pública o privada injustificadamente despedidos y buscan su reposición a través de la justicia constitucional.

47 El p rincipio de a utonomía pr ocesal e s u na c reación del Tribunal C onstitucional F ederal de A lemania, a partir de l a i ntegración de l os v acíos normativos q ue e l r eferido Tribunal ad virtiera q ue e xistían en l a legislación procesal constitucional que aplicaba. Al respecto puede verse: Rodríguez – Patrón (2003: 19-49 y 111-128).

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una habilitación del legislador a fin de que el Tribunal pueda a través de su jurisprudencia

colmar dichos vacíos48

Esta última postura ha sido acogida por el Tribunal cuando, aunque no de forma expresa, en otro momento manifiesta que “El Tribunal Constitucional, de conformidad con el principio de autonomía, reconocido e n e l artículo 201 º de l a C onstitución, t iene l a pot estad de modular, procesalmente, el contenido y los efectos de sus sentencias en todos los procesos constitucionales(…)”

.

Sin embargo creemos que el Tribunal sí cuenta con dicha habilitación, si bien no de manera expresa, la misma existe de manera implícita, además de provenir del mismo constituyente, cuando el artículo 201 d e la Constitución prescribe que: “El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente (…)”.

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Ahora bi en, s i m ediante e sta atribución e l T ribunal s e i rroga un e norme pode r (judicial

activism), ya que la autonomía procesal es un poder cuasi legislativo, el mismo debe ser

utilizado con mesura y ponderación (judicial selfrestraint).Muestra de dicha mesura es que

el Tribunal Constitucional ha reconocido que el mismo se halla sujeto a límites .

Por lo expuesto puede concluirse válidamente, al menos sobre este punto, que en nuestro sistema de j usticia co nstitucional que , a dif erencia de l si stema al emán (Rodríguez- Patrón2003, 21 -22), e l T ribunal Constitucional c uenta c on ha bilitación c onstitucional implícita para colmar las lagunas normativas que en la regulación de los diferentes procesos constitucionales se puedan presentar.

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48 Así l o s ostiene e l T C c uando e xpresa que “ (…) s ituaciones q ue, n o habiendo s ido p revistas p or e l legislador, podrían s er el i ndicio cl aro de l a i ntención del mismo d e d ejar ci ertas cu estiones para que e l Tribunal mismo las regule a través de su praxis jurisprudencial, bajo la forma de principios y reglas como parte de un pronunciamiento judicial en un caso concreto (…)” (Resolución del 08 de agosto del 2005 recaída en el EXP. 0020-2005-PI, fundamento 3)

49 Sentencia recaída en el EXP. 05033-2006-AA, caso Víctor Segundo Roca Vargas, fundamento 62.

. A saber,

50Así lo tiene expuesto el Tribunal cuando afirma que: “(…) esta configuración d el proceso a través de la jurisprudencia d el T ribunal Constitucional n o c onstituye, e mpero, u na p otestad l ibre s ino s ujeta a l ímites (…)” ( Resolución a dmisoria, de fecha 28 de octubre de 2 005, r ecaída e n e l E XP. N º 0 025 y 00 26 (acumulados) -2005-PI, fundamento 21).

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estos lím ites son: a ) l a r egulación c onstitucional y legal vi gente s obre l os pr ocesos

constitucionales51; b) el uso ponderado y adecuado del derecho constitucional material52; y

c) la vinculación existente entre el derecho procesal constitucional y la teoría general del

proceso53

Reconocidos est os l ímites, debe a gregarse qu e el us o de l a autono mía proc esal de be realizarse d entro de l m arco del d erecho constitucional sus tantivo y en ar as de l ograr el perfeccionamiento paulatino de los procesos constitucionales a fin de lograr materializar los fines de l pr oceso c onstitucional r econocidos e n e l a rtículo I I de l T ítulo P reliminar de l Código P rocesal C onstitucional

.

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51 Señala el Tribunal que como primer límite debe tener en cuenta “[…]la regulación constitucional y legal en donde se han establecido los principios fundamentales del proceso constitucional, en este caso el artículo 200 de la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puesto que la complementación a la cual puede avocarse el Tribunal no supone una ampliación de sus competencias” (Resolución de fecha 08 de agosto del 2005 recaída en el EXP N° 0020-2005-PI, fundamento 3; y también puede verse l o e xpresado e n e l f undamento 21 in fine de l a R esolución de fecha 28 de oc tubre del 2 005 recaída en el EXP N° 0025 y 0026 (acumulados) -2005-PI).

52 Ha dicho e l Tribunal que el us o de l a a utonomía pr ocesal “ […]se r ealiza en b ase al u so del D erecho Constitucional material, pero no de manera absoluta; es el caso, por ejemplo, de las lagunas existentes en las prescripciones procesales legales que se detectan y cubren mediante la interpretación que realiza el Tribunal, en e l c umplimiento de l as f unciones que l e e stán e ncomendadas p or l a Constitución, empleando para e llo determinadas instituciones procesales […]” (fundamento 3 de la Resolución admisoria de fecha 08 de agosto de 2005 recaída en el EXP Nº 0020-2005-PI).

53 Así el supremo intérprete de la Constitución ha expresado que “[...] debe reconocer el lugar que ocupa el Derecho Procesal Constitucional dentro del ámbito del Derecho Procesal general, afirmándose la naturaleza del Tribunal Constitucional como órgano jurisdiccional, sin que ello suponga negar las singularidades de la jurisdicción constitucional y los principios materiales que la informan; lo contrario comportaría el riesgo de someterse a un positivismo jurídico procesal basado en la ley” (fundamento 3 de la Resolución admisoria de fecha 08 de agosto de 2005 recaída en el EXP Nº 0020-2005-PI).

54 Ver el fundamento 2 in fine de la Resolución admisoria de fecha 08 de agosto de 2005 recaída en el EXP Nº 0020-2005-PI.

, no pe rdiendo de vi sta qu e t odo us o de s u a utonomía procesal es instrumental, por cuanto la finalidad última del proceso constitucional es lograr reafirmar la supremacía jurídica de la Constitución y la efectiva tutela y concreción de los derechos fundamentales.

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Algunos ejemplos de su uso en la práctica jurisprudencial son: la creación (o incorporación) de i nstituciones proc esales a típicas en el pr oceso de i nconstitucionalidad, referidas principalmente a l a i ntervención pr ocesal de s ujetos no l egitimados c onstitucionalmente (terceros) tales como el “partícipe procesal” o la intervención facultativa; la reconducción de proc esos cons titucionales ha cia l as vía s j udiciales o rdinarias por aplicación de l os precedentes de los EXP N° 1417-2005-PA (caso Anicama Hernández, sobre la procedencia del amparo en materia previsional), EXP N° 0206-2005-PA (caso Baylón Flores, sobre la procedencia de l a mparo e n materia l aboral púb lica y pr ivada) y E XP N° 0168 -2005-PC (caso Villanueva Valverde, sobre la procedencia del proceso de cumplimiento).

También puede ci tarse a la r econfiguración jurisprudencial del r ecurso de a gravio,

constitucional acercándolo a un certiorari,mediante l a sen tencia r ecaída en el EXP N °

02788-2005-PHC, caso Lagomarcino Ramírez; r ecurso c uyo á mbito de a plicación f ue extendido para cautelar el cumplimiento de los precedentes vinculantes del propio Tribunal, según las reglas establecidas en la sentencia del EXP N° 4853-2004-AA, caso Dirección Regional de Pesquería de la Libertad, el que luego fue dejado de lado mediante la sentencia recaída e n e l E XP N° 0 3908-2007-PA, caso Provías N acional, y que f inalmente ha s ido retomado parcialmente, cuando el mismo seaempleado por los Procuradores Público para cuestionar sentencias estimatorias de hábeas corpus que r esultan favorables a pr ocesados por los delitos de tráfico ilícito de drogas y l avado de activos, según las reglas procesales establecidas en la sentencia del EXP N° 02663-2009-PA, caso Martínez Moreno.

En esa misma dirección, cabe citar la ampliación delos supuestos obj etivos del conflicto competencial: el conflicto por menoscabo en el ejercicio de competencias o a tribuciones, según lo es tablecido en l a sentencia que recayera en el EXP N° 0006-2006-PC, caso MINCETUR contra el Poder Judicial. Como es de conocimiento público, en este caso se cuestionaron una serie de sentencias judiciales emitidas por jueces del Poder Judicial, en procesos d e a mparo y c umplimiento, que desconociendo pr ecedentes de l T ribunal Constitucional autorizaban, fuera de los requisitos establecidos en el marco legal aplicable, el funcionamiento de juegos de casinos y máquinas tragamonedas.

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Sin e mbargo, no ha n f altado voc es c ríticas e n c uanto a l uso y e mpleo de l a a utonomía procesal. Así por ejemplo Samuel Abad Yupanqui (2009: 17-37), partiendo del hecho de que el Tribunal Constitucional antes de hacer uso de tal concepto innovó el ordenamiento procesal constitucional incorporando instituciones com o las sentenc ias i nterpretativas, el estado de cosas inconstitucionales, observa que sorprende que ahora estas innovaciones se justifiquen en la “autonomía procesal”.

Su posición se sustenta en los siguientes argumentos:

a) La pr etendida a utonomía de l de recho pr ocesal c onstitucional (Häberle 2004b) no

debe sos layar que hoy en día el derecho procesal e s i nstrumental r especto del derecho material: “Este carácter instrumental del Derecho Procesal permite entender a cabalidad el rol qu e c umple el D erecho P rocesal C onstitucional: s e trata de un instrumento pa ra ga rantizar la v igencia de la s upremacía c onstitucional y los derechos fundamentales. En este sentido, al momento de i nterpretar o integrar un vacío nor mativo e l j uez de berá ha cerlo v inculando l a f unción de l p roceso a e sa finalidad y a la necesidad de garantizar una tutela jurisdiccional efectiva […] pues los de rechos y pr incipios c onstitucionales no s ólo vi nculan a l l egislador s ino también a los jueces” (Abad Yupanqui 2009, 27).

b) Si bien la constitución reconoce autonomía al Tribunal Constitucional debe estarse

al he cho de que ex iste una reserva de ley or gánica pa ra l a cr eación de reglas procesales (Abad Yupanqui 2009: 36).

c) La cr eación jurisprudencial de r eglas pro cesales por parte de l T ribunal

Constitucional supone un ejercicio de interpretación sobre la Constitución y s u ley orgánica, a sí c omo de i ntegración de l agunas en l a r egulación pr ocesal; para ello resultan suficienteslas teorías de la interpretación e integración de las normas (Abad Yupanqui 2009: 36).

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d) A pe sar de l us o recurrente a l a “autonom ía proc esal” de be r ecordarse qu e

anteriormente se desarrollaron instituciones procesales al margen de dicho concepto (como las s entencias i nterpretativas y el est ado de cos as i nconstitucional) (A bad Yupanqui 2009: 37).

e) La categoría autonomía procesal es “innecesaria”, más si se pretende justificar en la

tesis de H äberle de l de recho procesal cons titucional com o derecho constitucional concretizado: “Consideramos que es indispensable rescatar el carácter instrumental del Derecho Procesal y a partir de ahí interpretar, integrar y adaptar las categorías de los procesos constitucionales para cumplir con su finalidad urgente de proteger los principios y derechos fundamentales” (Abad Yupanqui 2009: 37).

A pesar de estos autorizados argumentos, creemos que la autonomía procesal constitucional es un pr incipio que coadyuva a la realización instrumental del proceso constitucional, en tanto pe rmite e l pe rfeccionamiento o r econfiguración de las instituciones procesales a efectos de pode r ada ptarlos a l as ne cesidades y particularidades de los procesos constitucionales.

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