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La tutela procesal de urgencia y el proceso de amparo

6. El modelo peruano de amparo constitucional: de la alternatividad a la subsidiariedad

6.3. La tutela procesal de urgencia y el proceso de amparo

La c onstitucionalidad de l num eral 5.2 de l a rtículo 5 de l C ódigo P rocesal C onstitucional será abo rdada m ás ade lante. Por ahor a so lo podemos af irmar que l a regla de l a subsidiariedad del amparo está vigente y ha sido ratificada por el TC, quien ni siquiera ha

objetado su constitucionalidad102

6.3.La tutela procesal de urgencia y el proceso de amparo .

Este carácter subsidiario del amparo, como ya se vio, se sustentaría en la urgencia de la tutela procesal que el amparo debe brindar frente a la lesión de un de recho constitucional. Siendo así, debemos reflexionar un poco en torno a la tutela de urgencia y su relación con el proceso de amparo.

Antaño el abordaje del tema procesal se realizaba a pa rtir de lo que se vino en llamar la trilogía e structural de l proceso, c onformada p or l a a cción, l a j urisdicción y e l pr oceso,

estábamos dentro de los límites del procesalismo científico103

Hoy sin embargo el acento ha p asado de l a cons trucción puramente t eórica h acia e l redimensionamiento i nstrumental de l pr oceso, e n l a medida que e l m ismo, a l s er instrumento, está llamado a cumplir ciertos fines valiosos: la satisfacción de las situaciones jurídicas materiales, que procesalmente se traducen en una pretensión justiciable. Entonces,

el estudio contemporáneo de los procesos ya no se realiza a partir de la reflexión teórica per

se, sino a partir del tipo de tutela (protección o respuesta) que brindan a las pretensiones del

.

102 Cfr. EXP 0 023-2005-AI ( caso m edida ca utelar d el am paro, d onde e l TC r ealiza u n d esarrollo de l os fundamentos co nstitucionales d el am paro) y el p recedente d el E XP 0206-2005-PA ( caso Baylón F lores, donde el Tribunal da cuenta del cambio introducido por el Código Procesal Constitucional sin cuestionar su constitucionalidad).

103 Un temprano esfuerzo en dicho sentido en Abad 1996: 15-66, quien a partir de las categorías de la teoría general del proceso determinó e l c arácter procesal del a mparo, s osteniendo que e l mismo n o podía s eguir siendo denominado acción, juicio o recurso de amparo. Igualmente estableció que el amparo era un tipo de proceso declarativo de condena, en la medida que se tenía que declarar la lesión del derecho y condenar al agresor a restablecer el derecho conculcado.

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justiciable, en aras d e bri ndar u na ade cuada prote cción a l as situaciones jurídicas materiales.

En relación con el amparo corresponde determinar, desde la perspectiva procesal, en qué tipo de t utela proc esal se ha lla ubi cada ( ordinaria o de ur gencia) y e n di cha m edida determinar el t ipo de tutela pr ocesal br inda ( de c ognición, s atisfacción, e jecución o cautelar), habida cue nta que con dichas directrices corr esponderá también analizar el recurso de anulación de laudo y a partir de ello considerar sin son mecanismos compatibles y/o c omplementarios pa ra ga rantizar s u obj eto, o s i e n cambio s on c ontradictorios e irreconciliables.

En dicho sentido Juan Monroy Palacios señala que:

“[…] una nueva concepción del proceso, sustentada en la incorporación de los principios de instrumentalidad y de ef ectividad, d eterminó l a n ecesidad d e au mentar l as p revisiones tradicionales de l a t utela ordinaria así como d e su s manifestaciones cl ásicas. Cuando s e empieza a ap reciar el proceso desde la perspectiva de su compromiso con hacer efectivos los d istintos d erechos materiales q ue, co mo y a se ex presó, h abían d esarrollado o tras manifestaciones que ex igían fórmulas procesales m ás expeditivas, es cu ando aparece la llamada tutela jurisdiccional diferenciada”(Monroy Palacios 2004: 43).

Entonces la tutela diferenciada “[…] surge como un remedio específico para enfrentar el auge y desarrollo de los nuevos derechos –regularmente impersonales, extrapatrimoniales e infungibles-, que empiezan a marcar el nuevo rumbo del Derecho” (Monroy Palacios 2004: 47), pudiendo distinguirse entre una tutela diferenciada preventiva y tutela diferenciada de urgencia. La primera de ellas tiene por finalidades específicas: eliminar las incertidumbres jurídicas u obtener sentencias condenatorias –de hacer o no hacer- no susceptibles de ser satisfechas por reparación patrimonial (Monroy Palacios 2004: 49), en tanto que la tutela de urgencia busca “[…] neutralizar o eliminar la frustración que puede producir el peligro en la demora [el transcurso del tiempo] durante la secuela de un proceso” (Monroy Palacios 2004: 64).

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Este t ipo d e pr otección judicial pue de s er a su ve z de dos t ipos: a ) tutela de u rgencia cautelar y b) tutela de urgencia satisfactiva. En ambos casos lo que se busca es evitar que el transcurso del tiempo incida negativamente en la situación jurídica material de las personas, es decir se busca evitar un daño irreparable a los derechos de las personas. Evidentemente la tutela de urgencia cautelar sólo busca brindar un remedio temporal o transitorio, en tanto la s ituación jurídica c ontrovertida s ea de finitivamente re suelta por e l juez. Empero en el caso de la tutela urgente satisfactiva, no sólo se busca evitar la irreparabilidad del derechos, sino también que dicha respuesta sea definitiva no transitoria ni sujeta a las resultas de otro proceso judicial.

En di cho s entido la p retensión q ue bus ca o btener t utela ur gente s atisfactiva es un a pretensión a utónoma, a diferencia d e l a cau telar que si empre es tá co nectada con otr a pretensión que tiene el carácter de principal.

El amparo como proceso brinda una tutela de urgencia satisfactiva, ya que los casos en que se hayan involucrados los derechos constitucionales: “[…] requieren de una solución que sea inmediata y también definitiva […]” (Monroy Palacios 2004: 88), ya que los derechos brindan el ropaje j urídico a l os biene s m ás i mportantes del ser hu mano: su vida, su integridad f ísica, s u l ibertad, s u trabajo, s u s alud, su bi enestar, su e ducación, e l l ibre desarrollo d e s u pe rsonalidad (cumplimiento de s u pr oyecto de vi da), e n f in s u pr opia dignidad como ser humano.

La tutela urgente satisfactiva determina un entendimiento diferente tanto de la pretensión como del proceso. La pretensión “[…] debe tener una elevada probabilidad de ser acogida […] además i nfungible, e s de cir s in pos ibilidad de ser s ustituida por r eparación patrimonial” (Monroy 2004: 88), precisamente estas son algunas de las notas características que reúnen los derechos cuya tutela se pretende mediante el amparo, en tanto y en cuanto los de rechos f undamentales s on r econocidos a todos y t odas l as personas, s u s ola invocación en una demanda determina que el caso, más allá de que en un análisis de fondo la pretensión concreta pueda ser estimada o rechazada, deba ser admitido por tratarse de uno que am erita una at ención urgente po r pa rte de l a j udicatura espe cializada.

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Indudablemente l os d erechos f undamentales t ampoco pueden ser sus ceptibles de sustitución por un equivalente monetario.

El proceso mediante el cual se ventile la tutela urgente de un derecho debe ser igualmente urgente, es decir “[…] sólo es necesari[a] cognición sumaria […] el juez debe resolver con una información inmediata o i nstantánea” (Monroy Palacios 2004: 88), y l a decisión final debe ser posible de ejecutarse de manera inmediata y tener la garantía de la cosa juzgada, ya que “[…] por las características de las pretensión su actuación [inmediata] se convierte en l a úni ca f orma de obt ener la satisfacción requerida […] la ej ecución de l a decisión declarada en este tipo de proceso debe recibir la autoridad de la cosa juzgada, por lo tanto, los efectos que produzca deben ser inmutables” (Monroy Palacios 2004: 89).

Si se ana liza el diseño previs to e n e l Código Procesal C onstitucional para e l a mparo, tenemos que ést e t iene por f inalidad reponer las cos as a l est ado anterior a l a l esión o agresión, activa u om isiva, de los derechos constitucionales (artículo 1), el procedimiento es sum ario en comparación c on l os pr ocesos or dinarios ( artículo 5 3), no ha y e tapa probatoria, lo que no impide a las partes probar sus alegaciones (artículo 9), se ha previsto la ac tuación inmediata de l a se ntencia ( artículo 22), existen excepciones p ara el agotamiento de l as v ías previa s ( artículo 46), entre o tras características que ha cen del amparo un típico proceso de la tutela de urgencia satisfactiva (Cairo Roldán 2004: 196-208, 2008:128-155).

A partir de las ideas abordadas en este punto, cuando desarrollemos los aspectos relativos al diseño del recurso de anulación de laudo determinaremos si el mismo puede o no insertarse dentro de la llamada tutela de urgencia.

7. Constitucionalidad del modelo subsidiario acogido por el Código Procesal

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