Desde el punto de vista gramatical, el término “sustitutivo” se refiere a lo que puede reemplazar a otra cosa en el uso”, concepto que proviene de la palabra sustituir que no es más que poner a una persona o cosa en lugar de otra.
En el aspecto jurídico, este término ha adquirido significación (Robledo Ramírez, p. 185) en lo referente al ámbito de las consecuencias jurídicas del delito al formar parte del concepto “sutitutivos penales”.
Por “sustitutivos penales” se hace referencia a la implatación de medidas alternativas a la prisión (Ojeda, p.38), a la búsqueda de alternativas a las penas cortas de privación de libertad (Caffarena Mapelli, Terradillos Basoco, p. 105), y en general, como indica Scime (p. 237) a la utilización de medios alternativos o reacciones penales alternativas (García Arán, Fundamento, p. 99) tendientes a evitar el encarcelamiento o encierro del condenado, con graves consecuencias de la prisión.
En igual sentido, se ha manifestado Kent (p.36) en que las tendencias actuales están inspiradas en un humanitarismo hacia la recuperación social de los delincuentes, de ahí que se impone a través de los sustitutivos una búsqueda de alternativas o medios de encarcelamiento que respondan a necesidades concretas.
Se parte, entonces, que los sustitutivos penales, tienen por objeto sustituir una pena de prisión, impuesta, que posteriormente va a ser sustituida por otra no privativa de libertad (Sarre
Iguiniz, Improcedencia, p.89), generalmente la primera de corta duración.
Ahora bien, la expresión “sustitutivos penales” o “sustitutivos de las penas” en la doctrina los autores la utilizan en sentido restringido o limitado, mientras que otros emplean un concepto mucho más amplio.
En este sentido en opinión de COBO DEL ROSAL y VIVES ANTON (p. 763) la expresión en la actualidad se hace más modesta y por decir dentro del sistema, esto es, proponiendo determinadas y concretas opciones en lugar de la ejecución de la pena privativa de libertad, por lo general para determinados supuestos específicos, y para los efectos los autores diferencian entre remedios que para ellos no son estrictamente, auténticos sustitutivos de las penas privativas de libertad, sino que, en lugar de sustituir dichas penas por otras, o por medidas, lo que prescriben, o mejor, desempeñana, en definitiva, una función “suspensiva”, es decir, comporta sin más su inejecución incompleta, cual es el caso de la remisión de la pena o la libertad condicional.
Y siguiendo esta línea, advierte MORILLAS CUEVAS (p.59) que llevan razón las tesis planteadas por los citados autores, porque desde el punto de vista gramatical y de contenido no existe correspondencia, aunque desde el punto de la doctrina mayoritaria, se siga el criterio ampliado de sustitutivo penal, en el sentido de que no solo incluye la búsqueda de alternativas para la pena de prisión.
Sostiene DE LA CUESTA ARZAZMENDI “(Alternativas, p.323) que los sustitutivos o alternativas incluyen todo un conjunto de mecanismos variados . . . que en modo alguno operan de la misma manera, no con carácter general, ni respecto de la propia pena privativa de libertad que tratan de sustituir o evitar”.
Por su parte admite ROBLEDO RAMÍREZ (p. 410), que el concepto sustitutivos penales se refiere a las sanciones cuyo cometido es sustituir a las penas cortas privativas de libertad (p.189) es decir únicamente comprenden las sanciones sustitutivas.
Ahora bien, a nivel internacional las Reglas de Tokio, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas privativas de libertad de 14 de diciembre de 1990, señalan que los Estados deben fomentar la necesidad de incorporar “medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia, con el fin de reducir la aplicación de las penas de prisión y “racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente”.
En este contexto, siguiendo dicho instrumento el concepto de sustitutivos o medidas sustitutivas abarca un amplio espectro de medidas o alternativas, de diversas naturaleza, que no solo se refieren a la fase de juicio y sentencia, sino también a la fase anterior al juicio y que persiguen evitar el encarcelamiento de la persona.
Dentro del problema conceptual de “sustitutivos penales” se aprecia que se habla de las “alternativas” a la cárcel, en otras palabras de la búsqueda de alternativas de ahí que no solo comprenda las sanciones sustitutivas, sino también a otras instituticiones de distinto carácter (Carranca y Rivas, p.219 y ss., Rodriguez Devesa, p.906 y ss.)
En este contexto, se indica que “debe acudirse a sustitutivos penales que permiten lograr los fines de prevención general y especial inherente a la pena sin aquellos nocivos efectos”, es decir, sustituyendo la pena, cuando sea factible, por otras “medidas penales”, o como indica Estrada Velez (p. 387) por “previsiones dibersas no privativas de libertad, conocidas también por los clásicos como “subrogados penales o instituciones como añade Cury (p. 353).
De esta manera un revisión al derecho comparado y al ambito doctrinal (Serrano Pascual, Mariano, p. 15), permite señalar que las formas sustitutivas de la prisión se presentan en tres
momentos distintos: en la fase anterior a sentencia (principio de oportunidad), en el momento de la sentencia (suspensión, reemplazo) y durante la ejecución de la pena de prisión.
En nuestro estudio, sin embargo, nos centraremos particularmente en la fase de sentencia, de sustitución, de la pena prevista en el Código Penal, Panameño como son el Reemplazo y la Suspensión, y nos referiremos ligeramente a la Libertad condicional, como una alternativa en la fase de ejecución de la pena.