E. De los sustitutivos en particular
8. Los servicios en provecho de la comunidad
8.1. Introducción
La obligación de efectuar trabajos gratuitos en provecho de la comunidad, constituye otra medida sustitutiva de la pena privativa de libertad, incorporada en el derecho comparado, que se circunscribe generalmente a trabajos manuales, y asistencia por determinadas horas que debe cumplir el condenando (SAINZ CANTERO, p. 235).
Las prestaciones o trabajos en favor de la comunidad, no están relacionadas como se desprende de lo anterior con el trabajo carcelario, sino constituye determinadas tareas que el condenado debe desarrollar, y es una buena solución siempre y cuando no se le “considere como una forma de conseguir mano de obra barata para trabajos indeseables”, mientras que por otro lado no podrá ser bien recibido tomando como premisa los numerosos desempleados de una sociedad (BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE y Otros, p. 47)
La medida varía en las legislaciones y el número de horas dedicado al servicio comunitario puede oscilar entre 20 horas y 240 horas y es aplicable a menores de 17 años (Reino Unido), u otras personas y se establecen para hechos que no exceden de cuatro meses de prisión, por regla general.
8.2 El trabajo comunitario
8.2.1. Concepto y antecedentes
La pena de trabajos en beneficios de la comunidad se entiende como la prestación de la cooperación personal no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, con interés social y valor educativo, tendiente a servir de reparación para la comunidad perjudicada por el ilícito penal y no supeditado al logro de los intereses económicos (art. 1°. C.P. Español, 1995).
Estamos en presencia de una obligación impuesta a quien resulta acreedor de un castigo tomando en consideración la falta de peligrosidad, la escasa gravedad del delito, la insolvencia económica para afrontar el pago de multas, etc.- de trabajar en bien de la comunidad y en diferentes ta reas, tales como las de pintura, decoración de casas, atención de jardines y parques públicos, cuidando de enfermos, ciegos y débiles mentales, reparación de juguetes, etc."supervisada por un oficial tutelar que debe encontrar el adecuado trabajo y velar por su fiel cumplimiento" (JORGE KEM, Sustitutivos de la prisión, p.89).
El servicio o trabajo comunitario se ha indicado que es un de las medidas alternativas mas aconsejadas introducidas en el derecho penal comparado, y despierta esperanzas entre los expertos ante la búsqueda de alternativas a las sanciones privativas de libertad (DOLORES EUGENIA, La
pena de prisión, p. 30).
Como lo explica CID MOLINA (p. 97), la legislación inglesa sirvió de pauta para la introducción de esta alternativa a la prisión en otros países, difundida mas tarde en Holanda, Alemania, Francia y en Latinoamérica en México, Costa Rica, Brasil, entre otros (El trabajo en
beneficio de la comunidad en Penas Alternativa a la prisión, Bosch, Casa Editorial, Barcelona,
1997).
8.2.2 Características
Sostiene de LAMO RUBIO (Penas y.., p. 157 y ss.) que el trabajo comunitario reúne como características, la voluntariedad, ausencia de retribución, su objeto son las actividades públicas, tiene carácter temporal y persigue respetar los derechos del penado en cuanto no atenta a su dignidad.
Por su parte GARCÍA ARAN (Fundamentos y.., p. 52) estima que esta clase de pena se orienta en principios de voluntariedad, gratitud, control judicial, dignidad, facilitación por la Administración Protección de la Seguridad Social y no supeditación al logro de interés económicos.
En igual sentido, han indicado CARRANZA y Otros (p. 46 y ss.) que los trabajos de servicios a la comunidad: a) no son remuneradas, b) se los efectúa fuera del horario normal, c) son prestadas en una institución de beneficencia pública o privada, d) pueden ser prestadas también en instituciones educativas entre otras.
En opinión DE SOLA DUEÑAS, GARCÍA ARAN y Otros (p. 62) el trabajo en servicio de la comunidad tiene dos características básicas: la gratitud y la aceptación por el condenado, adicionado a la prestación en beneficio de la colectividad social, opinión también compartida por MAPELLI CAFFARENA y TERRADILLOS BASOCO (p. 177), en lo que añaden las características previamente anotadas por los autores ya citados.
8.2.3. Finalidad
Sostiene VALMAÑA OCHAITA (Silvía, Sustítutívos penales y .., p. 177) que la nueva institución aporta al sistema de alternativas de la pena: de una parte, como manifestación del principio de prevención especial, su carácter regenerador; de otra su adecuación al principio de prevención general por lo que de reparación del daño causado a la sociedad entraña.
Con toda razón han indicado DE SOLA DUEÑAS (p. 62), GARCÍA ARAN, entre otros, que esta pena reúne una serie de condiciones que la configura como una alternativa capaz de evitar la desocialización del condenado, permitiéndole adquirir en algunos casos el hábito laboral y conectándolo con el medio social en lugar de apartarle de él".
En igual sentido, han concedido BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE y Otros (p. 47) que este tipo de trabajo permite en algunos supuestos que el condenado adquiera hábitos laborales, y es una buena solución hasta tanto no se le considere como una forma de conseguir mano de obra barata para trabajos indeseables, ya que no se verá bien recibido en una sociedad que tiene millones de desempleados.
Por lo que concierne a CID MOLINE (El trabajo, p. 105 y ss.) el fin del trabajo en beneficio de la comunidad, es exclusivamente, la reducción del uso de la prisión, tomando en consideración el objetivo de las alternativas, (JOSÉ CID MOLINÉ y ELENA LARRAURI PIJOAN, Penas
alternativas, p. 17 y ss.).
Para MAPELLI CAFFARENA y TERRADILLOS BASOCO (p. 177) el trabajo en beneficio de la comunidad no sólo tiene como propósito evitar la segregación del condenado, sino que estimula en él la solidaridad con los demás mediante una serie de ocupaciones, fundamentales en el campo de la asistencia social.
En opinión de KENT (p. 90) la prestación de trabajo no retribuido en provecho de entidades de bien público es una institución que además de rehuir del cautiverio al condenado, posibilita saldar su cuenta con la sociedad sin mengua para su libertad, su trabajo y la trabajo y la tranquilidad de su hogar.
En igual sentido, ha coincidido VAELLO ESQUERDO (p. 37) que se trata de una pena que presenta indudables ventajas, entre las que se destacan, su carácter regenerador, como manifestación del principio de prevención especial y su adecuación al principio de prevención general por 10 que de reparación del daño causado a la sociedad entraña.
Por otro lado, (MARCO DEL PONT, p. 694) apunta como ventajas del trabajo, que es una forma menor oprobiosa para el delincuente y más útil y eficaz para la sociedad, permitiéndole al delincuente demostrar su intención de reparar el daño, impide el aislamiento que produce la prisión y le permite realizar tareas normales a que está acostumbrado y evita el hacinamiento de la cárcel, entre otros, ahora bien como aspectos negativos (MARCO DEL PONT, p. 694) o dificultades de esta pena, se señalan:
1) falta de organismos y de servicios donde se pueda incorporar los individuos sujetos a este régimen de trabajo en favor de la comunidad.
2) la mala impresión que se tiene en los países con grandes porcentajes de desempleo, ya que sostiene que el sistema es injusto porque se le brinda trabajo a quien cometía delitos y no se le da esa oportunidad a los que no lo han cometido.
3) la posibilidad de conseguir "mano de obra barata" en perjuicio del resto de los trabajadores. Se sostiene como pena principal y a plazos mayores de tiempo que debe ampliarse su aplicación a fin de evitar los efectos negativos propios de la pena de libertad (BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, FERRÉ OLIVE y SERRANO PIEDECASAS, p. 44).
Más adelante SERRANO BUITRAGUENO (p. 49) afirma que el fin de esta clase de pena es servir de reparación al daño social causado por el delito a i través de una actividad de utilidad pública en interés de la sociedad y con valor educativo para el penado.
8.2.4. Condiciones del Trabajo Comunitario
Las condiciones de la pena de trabajo comunitario varían, y según la actual legislación española indica VAELLO ESQUERDO (p. 39) compreden: el no atentar contra la dignidad del penado, su desarrollo esta bajo el control del Juez o Tribunal sentenciador, el trabajo es facilitado por la administración, no se supedita a logros económicos y gozará de seguridad social el penado, con las característica que dicha jornada de trabajo tendría una extensión máxima de ocho horas y mínima de cuatro.
Conforme a LASCURAIN SÁNCHEZ (p. 288) la sustitución de las penas .punitivas de libertad en el nuevo Código Penal Español (1995) tiene como objetivos “la prevención especial positiva”, late en consecuencia del criterio de “primacía del fin de socializacion del condenado sobre consideraciones de prevención general en ciertos supuestos de delincuencia no grave” (GONZALO RODRIGUEZ MOURRULLO, Comentarios, p. ).
En igual sentido ha coincidido VAELLO ESQUERDO (p.30) en que la individualización de la responsabilidad penal se hace efectuado en base a necesidades preventivo especiales, mientras que SÁNCHEZ YLLERA (p. 499) sostiene que rondan en tomo a esta institución el efecto preventivo, general y especial de la pena.
En tomo al fundamento de la sustitución es evidente que se renuncia al efecto intimidatorio del encarcelamiento a favor de una respuesta penal menos desocializadora que tenga en cuenta un estudio más concreto del autor del hecho delictivo, sus circunstancias personales -en el momento de la comisión del delito y en el momento de decidir sobre la ejecución de la pena- y su pronóstico del comportamiento futuro. Supone un paso adelante en favor de la aplicación judicial individualizado del sistema de penas anticipándolo, incluso, al momento de la ejecución IGNACIO SANCHEZ YLLERA.