1. Introducción
La exclusión de la responsabilidad penal ocurre también cuando habiéndose realizado el hecho típico, antijurídico y culpable, no puede aplicarse la pena o sanción correspondiente, por diversas razones de política criminal o conveniencia social.
Lo anterior, es lo que se conoce como Excusas absolutorias,(SAINZ CANTERO, p. 757) término que proviene en el derecho penal español de SILVELA y que aunque algunos autores han recomendado su reemplazo por «causas personales de exclusión de la pena» siguiendo los criterios mayoritarios de la doctrina alemana, todavía se emplea esta expresión estirpe francesa.
Las definiciones sobre excusas absolutorias son de una gran variedad de acuerdo a la concepción de cada autor, señalando que las mismas tienen por objeto excluir la pena, aunque los motivos por los cuales se fundamenta las mismas son diversos.
En opinión de ANTON ONECA (p. 347) excusas absolutorias tienen por objeto desaparecer el delito por razones de política o de simple utilidad, aunque el hecho sigue siendo antijurídico y culpable; mientras que RODRIGUEZ DEVESA (p. 850), manifiestan que son causas de exclusión de la pena, en la cual no se puede hacer efectiva la misma habiéndose realizado una conducta típica antijurídica y culpable.
Para otros como MUÑOZ CONDE (p. 419) las excusas absolutorias operan por razones de conveniencia del legislador, y solo afectan al individuo que cometió al delito, y no a los partícipes. Finalmente, podemos mencionar también la postura de COBO DEL ROSAL Y VIVES ANTON (1990) p. 811) que consideran que las excusas absolutorias se fundamentan en razones de política criminal y de justicia material, y que son causas de exención de exclusión de la pena que con mayor o menor operatividad parten de la afirmación o existencia de un delito completo o perfecto, y
sin embargo, la pena en la medida en que es la consecuencia jurídica de aquel, no es aplicable, quedando excluida.
2. Fundamento de las excusas absolutorias
En opinión de QUINTERO OLIVARES ( 1986, p. 416), el fundamento de las excusas absolutorias reside en diversos factores de índole político criminal, porque resulta innecesario, inadecuado imponer cualquier castigo, aunque los motivos que empujan a esa decisión sean diverso en cada caso.
En opinión de PAVON VASCONCELOS (p. 408), las excusas absolutorias tienen un fundamento distinto en atención a lo siguiente:
1. el arrepentimiento
2. mínima o nula peligrosidad exhibida por el autor, 3. conservación de las relaciones familiares.
Otros como SAINZ CANTERO (p. 757), manifiestan que «en lo que respecta a la razón de su existencia en los Códigos», puede decirse que se trata de casos de «perdón legal», que encuentra su fundamento en razones político criminales, de oportunidad política o de utilidad como ya se ha dicho; más MUÑOZ CONDE (p. 419), invoca razones de conveniencia del legislador.
También, se señala que por consideraciones superiores de índole social, se decide no sancionar al delincuente, sin que el mismo deje de ser ilícito y reprochable (PEÑA CABRERA, p. 142), más COBO DEL ROSAL (1990) y VIVES ANTON (p. 747), le destacan a su vez una fundamentación de justicia material.
3. Naturaleza jurídica de las excusas absolutorias
La naturaleza jurídica de las excusas absolutorias, no goza de unanimidad de criterio por parte de los autores en la doctrina.
Para GARCÍA PUENTE (p. 84), se trata de una causa de justificación, aunque esta tesis, sin embargo ha sido criticada por BUSTOS RAMIREZ (p. 389), al señalar que en las excusas absolutorias se dá la tipicidad y la antijuridicidad.
También, HIGUERA GUIMERA (p. 24) es partidario de considerarla como una causa de inculpabilidad, en el sentido de que no se le puede exigir al sujeto la realización de otra conducta y a igual razonamiento han llegado otros autores como RODRIGUEZ DEVESA - SERRANO GOMEZ (p. 662) y QUINTERO OLIVARES y MUÑOZ CONDE (“La reforma penal de 1983, p.237) y RODRIGUEZ MOURULLO (p. 943), entre otros, que se trata de una "causa de inexigibilidad sui generi".
4. Clases de Excusas Absolutorias
Las clases o especies de excusas absolutorias vienen determinadas por regla general en los textos legales de los estados.
La determinación de las clases o especies de excusas absolutorias, resulta difícil en el ámbito legislativo, pues las legislaciones por regla general, no las enumeran de manera taxativa en la parte general de los códigos penales.
Por otra parte, valga señalar, a RODRIGUEZ RAMOS (p. 228) que ha pretendido clasificarlas, distinguiendo entre:
a) Excusas absolutorias que impiden el reproche (arts.18 y 564).
b) Las restantes que corresponden a comportamiento post delictum que saldrán ese reproche,
como posible retorno al delincuente al restablecer a la normalidad la situación de peligro o de lesión creada.
Otros por, el contrario como HIGUERA GUIMERA (p. 106-7) las cataloga de la siguiente forma:
a) Excusas absolutorias preexistentes a la comisión del delito.
b) Excusas absolutorias posteriores o sobrevenidas a la comisión del delito.
c) Excusas absolutorias personales y objetivas. Las que guardan una cierta analogia con lo injusto. Las excusas absolutorias que guardan analogia con la culpabilidad.
d) Excusas absolutorias y obligatorias y facultativas
e) Excusas absolutorias totales que excluyen totalmente la punibilidad.
Por su parte JESCHECK (1993, p. 758) manifiesta que hay excusas absolutorias vinculadas con la culpabilidad, como son entre otras, las del vínculo de parentesco en ciertos delitos de hurto y apropiación indebida en la receptación, defraudación de prestaciones, en el Código Alemán, más HIGUERA GUIMERA (p. 110), indica que en el Código Penal Español están vinculadas a la culpabilidad, la exención de pena en el encubrimiento entre parientes, el desistimiento en los delitos de rebelión y sedición.
Ahora bien, siguiendo la clasificación de HIGUERA GUIMERA (p.110), a nuestro juicio las excusas absolutorias son preexistentes, posteriores, personales u objetivas, facultativas y obligatorias. Por Excusas absolutorias preexistentes a la comisión del delito, se encuentran aquellas que estan previstas de antemano en la ley, es decir, son previas a la realización del delito, mientras que las excusas absolutorias posteriores, o sobrevenidas a la comisión del delito, son las que se presentan después de la realización del hecho típico, antijurídico y culpable. Como ejemplos, de la primera en la legislación española tenemos, las inviolabilidades del Rey y de los Parlamentarios; la relación de parentesco en los delitos contra el patrimonio y en las segundas tenemos el delito cheque en descubierto el delito de rebelión o sedición, los delitos de falso testimonio, en el delito de malversación culposa de caudales públicos, en desistimiento en la tentativa y la circunstancia de arrepentimiento, en la legislación española.
Son excusas absolutorias personales, "aquellas circunstancias que están vinculadas con la persona del autor, mientras que las excusas absolutorias objetivas, estarían vinculadas con el hecho cometido".
Finalmente, tenemos las excusas absolutorias, totales que excluyen de manera total la punibilidad, siendo esto la regla general.
5. Las excusas absolutorias en la legislación penal panameña
En nuestra legislación penal, al igual que sucede con la mayoría de los países, las excusas absolutorias no aparecen taxativamente en el Libro I del Código Penal, sino más bien están consagradas de manera dispersa en las diversas figuras delictivas que se castigan en el Libro II, “De los Delitos en particular”.
Así por ejemplo, en el delito de expedición de cheques sin provisión de fondos, se establece la exclusión de la pena si el sujeto cancela el valor del cheque dentro de las 48 horas, (art. 281); mientras que en el delito de encubrimiento, se señala que: no se reputara «culpable a quien encubra a su pariente cercano», y pareciera más bien que nuestro legislador, quiso aludir a una excusa absolutoria y no al carácter culpable del hecho realizado.
De igual forma, puede citarse el art. 357 que establece taxativamente la exclusión de la sanción, tratándose del delito de falso testimonio, cuando se produzca la retractación, antes de que se cierre la instrucción sumaria por auto de proceder o de sobreseimiento.