1. En el plano doctrinal
Las medidas de seguridad constituyen en el derecho penal una de las vías para luchar contra el delito, y como indica GARCÍA ITURBE (Las Medidas de Seguridad, p.35) "son medio tendientes a prevenir la delincuencia mediante el combate de la peligrosidad social encontrada en sujetos que han llevado a cabo ciertos actos de carácter antisocial (delitos o cuasi delitos) y con la finalidad de obtener la adaptación de los sujetos a la vida libre".
Son en opinión de SOLER (p.402) "medidas de seguridad propiamente dichas cuya acción se ejerce, sobre todo mediante la prevención específica, removiendo en el sujeto las causas que lo llevaron a delinquir", o "medidas de derecho administrativo, comprendidas dentro de la función de policía de seguridad, que se ocupan de la prevención medida contra personas peligrosas", según anota GRISPIGNI (Derecho Penal Italiano, p.41).
Para otros como COBO DEL ROSAL y VIVES ANTON (1996, p. 902), las medidas de seguridad, vienen a ser la consecuencia jurídica de la declaración o comprobación de peligrosidad criminal del sujeto delincuente; más por su parte, ANTOLISEI ( p. 558) sostiene que son medios que están orientados a readaptar al delincuente a la vida social, educándolo o curándolo, según su necesidad, de manera que no perjudique a la sociedad.
PEÑA CABRERA ( p. 421), coincide en que las medidas de seguridad, son medidas preventivas previstas en la ley dirigidas a que determinadas personas no cometan delitos, incluyéndose a "innocuizar" a los sujetos inimputables peligrosos.
También siguiendo los criterios enunciados, BETTIOL ( D.P., p. 770 y ss.), las define como un "medio profiláctico y preventivo de lucha contra el delincuente aplicado respecto de personas socialmente peligrosa con motivo de la comisión de una infracción, y persiguen como indica REYES ( D.P., p. 362) la readaptación social y la prevención de delitos, que solo puede obtener sea través del tratamiento y de la educación al sujeto que ha cometido el delito.
Sobre la delimitación conceptual, WELZEL ( 1993, p. 310), considera que la medida de seguridad, además de proteger a la comunidad impidiendo una futura realización delictual en sujetos peligrosos (medida de seguridad en sentido estricto), por otro, lado persigue la readaptación del autor para una "vida ordenada" (medida de corrección), coincidiendo en ese sentido MAURACH ( p. 571) en que la única finalidad de la medida de seguridad es ciertamente el de asegurar a la sociedad frente a las posibles actuaciones que realicen los sujetos considerados como peligrosos.
Con toda razón, ha manifestado ARTEAGA ( p. 419) que la aplicación de las medidas de seguridad no están relacionadas con la represión del delito, ni con la culpabilidad del sujeto, sino que su finalidad exclusiva es la de prevenir nuevos delitos y de readaptar a los sujetos, en atención, a su peligrosidad criminal.
En conclusión, las medidas de seguridad consisten en una privación de bienes jurídicos que
toman como base y fundamento la peligrosidad del sujeto, orientada a la prevención especial (corrección, curación, separación, innocuización o advertencia individual) y que se propone evitar delitos (Veáse: Sainz Cantero, Lecciones, p. 22).
2. En el ámbito legislativo y doctrinal panameño
En el plano legislativo panameño, la concepción expresa de Medidas de seguridad, aparece por primera vez en la legislación vigente, es decir, en el Código Penal de 1982, pues el Código 1922, no decía nada al respecto, y carecía de un sistema científico de medidas de seguridad, tal como lo han indicado MUÑOZ RUBIO y GUERRA VILLALAZ, ( D.P.P., p. 499), entre otros.
Por lo que respecta al Código vigente, que sigue el sistema dualista, no nos trae y como es usual, una definición de medidas de seguridad, ni de peligrosidad, sin embargo, del contenido de los artículos 107 y siguientes; se aprecia que tienen por objeto prevenir la realización de hechos punibles y readaptar al delincuente, a través de la educación y curación (Veáse: Fabián Echevers, "Las medidas de seguridad en el nuevo Código Penal" en Boletín p.55) .
En el plano doctrinal panameño, MUÑOZ RUBIO y GUERRA DE VILLALAZ (D.P.P., p. 499) siguiendo el derecho comparado, han advertido su finalidad meramente preventiva y de readaptación del delincuente mediante la educación o corrección; refiriéndose por su parte, GIL (Elementos, p. 12) que las "medidas de seguridad son la le respuesta que da el Estado a conductas que revisten carácter delictivo o que sin ser delitos llevan aparejada una respuesta institucional frente a su comisión".
3. Las medidas de seguridad frente a las penas
Del examen conceptual doctrinal y legislativo sobre medidas de seguridad, ciertamente, se desprende que existen algunas diferencias entre pena y medida de seguridad, las cuales serán abordadas al analizar la naturaleza jurídica, el fundamento, los fines y otros aspectos sobre las medidas de seguridad, que veremos en el segundo capítulo.
Sin embargo, por el momento, resulta necesario brevemente hacer una enunciación de las diferencias más sobresalientes entre una y la otra, con fines exclusivamente aclaratorios.
Así, tenemos que MUÑOZ RUBIO Y GUERRA VILLALAZ ( p. 501), en su obra Derecho Penal Panameño, presentan como diferencias sustanciales entre pena y medida de seguridad las siguientes:
1. La pena se aplica, luego de haberse cometido el delito; mientras que la medida de seguridad, antes o después (medidas de seguridad predelictuales y postdelictuales). 2. La pena, es una reacción pública, como consecuencia de haber infringido la norma penal,
y consiste en un mal que se infringe a quien realizó el delito. La medida de seguridad, tiene una finalidad preventiva, y su aplicación es asegurativa para la sociedad y el delincuente.
3. La pena se mide en atención a la gravedad del hecho realizado, a la culpabilidad del delincuente; mientras que la medida de seguridad, se rige por la peligrosidad del sujeto. 4. La pena tiene carácter eminentemente retributivo, mientras que la medida de seguridad,
tiene fines de prevención especial.
5. La pena se orienta fundamentalmente hacia el delito cometido, mientras que la medida de
seguridad, toma en cuenta la peligrosidad del sujeto, ya sea que haya o no realizado el delito.
Ahora bien, es importante destacar y según veremos al analizar la naturaleza jurídica de la medida de seguridad, que la distinción entre penas y medidas de seguridad ha planteado el análisis de tres sistemas fundamentales: El dualista, el Monismo y el Vicarial, estableciéndose claramente en el primero, una distinción entre pena y medida de seguridad (Barreiro, “Las Medidas de Seguridad en
el Derecho Penal Español”, p. 163) surgiendo así la utilización de la "doble vía" en el derecho
penal, para luchar contra la criminalidad, ante la insuficiencia de la pena o del Sistema monista. Por otra parte, la crisis de la "doble vía" ha traído como consecuencia la implantación en varias legislaciones del sistema Vicarial (ejemp. Código Penal Español) en la cual se sostiene que la diferenciación entre una y otra es solo "nominal, las penas han de tener el contenido y la función de las medidas de seguridad, y las medidas de seguridad deben estar rodeadas de todas las garantías de la pena" ZUGALDÍA ESPINAR (Fundamentos, p. 142).