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Principios que rige en materia de medidas de seguridad

In document Consecuencias Juridicas Del Delito (página 174-177)

1. Planteamiento

Un examen previo a la ejecución y aplicación de las medidas de seguridad, permite determinar que estas se rigen por algunos principios, como son el de Legalidad, Jurisdiccionalidad, entre otros, necesarios para garantizar los derechos del individuo, objeto de la medida.

2. El Principio de Legalidad

El principio de legalidad rige en materias de medidas de seguridad, ya que "nadie puede ser sometido a dichas medidas si no están expresamente determinadas por la ley ni aplicarse distintas de las establecidas" y de esta forma, se ha querido que no queden al arbitrio del juzgador, respetando así el "principio de legalidad", de manera que solo el sujeto sometido quede a medidas de seguridad en los casos previamente establecidos (CFR: MAGGIORE, p.406, MANTOVANI, p.768).

En ese contexto, las medidas como indica NOVOA MONREAL (p. 426) están sujetas al principio de legalidad que cumple así un doble función: solo se admiten las medidas de seguridad señaladas en la ley b) solo se aplican en los casos previstos en la ley.

Se rigen por el principio de legalidad, por ser medidas legales (ROMERO SOTO, p. 524) siendo función de los jueces su aplicación, respetando así la libertad individual.

La medida de seguridad, al igual que la pena tiene que regirse por el principio de legalidad, restringiendo así la interpretación analógica ya que el único origen de la misma es la Ley. (CFR: OLESA MUÑIDO, p. 128-9)

Por otra parte, debe tenerse presente que "el principio de legalidad supone que nadie puede ser declarado peligroso si la situación personal en que se encuentra no ha sido calificada por la ley como estado peligroso" siguiendo a RODRIGUEZ MOURULLO (“Medidas de Seguridad y Estado de Derecho en Peligrosidad”, p. 365 y ss.).

En consecuencia se exigen dos elementos esenciales: la peligrosidad social del sujeto y los índices o estados peligrosos, así como tomar en consideración el fundamento y el contenido de las medidas de seguridad, siendo el criterio de la "peligrosidad criminal" o de la peligrosidad postdelictual, para la vigencia del principio de legalidad (CFR: BAYARDO BENGOA, p. 287).

Y es que la vigencia del principio de legalidad exige en materia de medidas de seguridad dos cuestiones fundamentales: la peligrosidad social del sujeto y los índices de estados peligrosos, o como sostienen otros, en que el hecho esté previsto en la ley como delito, y existe la peligrosidad del reo (CFR: BARREIRO, Las Medidas, p. 145).

Con toda razón ha indicado BERISTAIN (Medidas, p. 86) que el "principio de peligrosidad (nulla mensura sine periculositate) exige la previa peligrosidad como condición inexcusable para la imposición de la medida de seguridad.

Desde otro punto de vista, otro elemento que se deriva del cumplimiento de principio de legalidad, en materia de medidas de seguridad, es que esta exige que sea impuesta en proporción al "peligro" que el individuo representa para la sociedad.

Sostiene JESCHECK (p. 733) que esta proporcionalidad ha "de atenderse a la importancia de los delitos cometidos por el autor, o que quepa esperar que cometa en el futuro, así como en el grado de peligro que aquél representa, o sea la probabilidad de nuevos delitos. En la proporcionalidad de una medida interesa, sobre todo, la "importancia de los delitos previsible", mientras los ya cometidos pueden ofrecer menor relevancia".

En el derecho positivo panameño, el principio de legalidad está vigente en el art. lo que dice lo siguiente:

"Nadie podrá ser procesado ni penado por un hecho no descrito expresamente como delito por la ley vigente al tiempo de su comisión, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no haya establecido previamente".

De esta forma, el citado precepto expresa el imperio del principio de legalidad en la

aplicación de las medidas de seguridad, en los casos previamente establecidos, rechazando la aplicación de aquellos que no estén señalados en la ley, y fuera de los casos en que no se determine la peligrosidad criminal.

Por su parte, los códigos penales de Honduras (1993) en su art. 80 y de Guatemala (1990) en su art. 84, consagran el principio de legalidad, en materia de medidas de seguridad al señalar que no decretaran sin disposición legal que las autorice o fuera de los casos que la ley determine.

En igual sentido, coincide el Código Penal de Costa Rica (1990), que manifiesta que las medidas de seguridad se aplican solamente a quienes han cometido un hecho punible y exista probabilidad criminal.

También en este aspecto, debe traerse a colación el Código Penal de Cuba, que no hace referencia estrictamente al principio de legalidad, así como otros más.

Ahora bien, en opinión de RODRÍGUEZ DEVESA (p. 8), en la situación actual las medidas de seguridad han defraudado las esperanzas que originaron, pues ciertamente se ha violado el principio de legalidad, aunque se afirme que la imposición de las mismas esta sujeta a índices de peligrosidad", dado que la aplicación de las medidas predelictuales o postdelictuales siempre obedece a "la futura posibilidad de comisión de un delito, no un delito real y efectivamente cometido, de ahí que el autor sugiera la vuelta al sistema monista, sin que con ello se prescinda de las medidas de tipo curativo y pedagógico.

Para terminar, el Código Penal Español de 1995, incorpora las medidas de seguridad (previstas en la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970) y establece como principios generales de las medidas de seguridad; la post-delictualidad, el pronóstico de peligrosidad criminal y la proporcionalidad.

3. Principio de Jurisdiccionalidad

Las medidas de seguridad indica GARCÍA ITURBE (p. 130) es criterio coincidente en la doctrina, que deben ser aplicadas por el juez, después de haberse dictado la sentencia condenatoria o la absolución del condenado, o en otros casos después de haberse cumplido la pena o extinguida de cualquier otro modo.

El principio de jurisdiccionalidad, funciona como una garantía imprescindible en la aplicación de las medidas de seguridad, pues es el juez el que debe aplicarlas respetando de esta manera las garantías individuales del sujeto (CFR: RANIERI, p. 382).

Sostiene JORGE BARREIRO (Las medidas, p. 152-3) que el "principio de jurisdiccionalidad requiere que el órgano encargado de declarar la peligrosidad y de aplicar las medidas de seguridad sea un juez independiente que actué con ciertas limitaciones", en consecuencia esto exige que en el proceso penal, el sujeto goce de las medidas necesarias para su defensa (de ser oído, de autodefensa y de alegación); así como también que el control y ejecución de las medidas de seguridad esté a cargo de un órgano jurisdiccional".

De igual forma coincide COBO DEL ROSAL (“Prevención y Peligrosidad Social”, p. 128) que la declaración de peligrosidad y la aplicación de medidas debe ser proferida por la autoridad judicial, los jueces y los tribunales, ya que de esa manera se vela por las garantías individuales del sujeto.

Sin duda, RODRÍGUEZ MOURULLO (“Medidas de seguridad y estado de derecho” en Peligrosidad, p. 372) subraya que este procedimiento debe constar de "máximas garantías"no siendo recomendable un "procedimiento simplificado y acelerado ante un juez unipersonal", y esta jurisdiccionalidad de las medidas de seguridad, implica en consecuencia, que se aplican por los

tribunales después de la comisión de un delito; rechazándose así las medidas de seguridad predelictuales (CFR: ROMERO SOTO, D.P., p.524 y BAYARDO BENGOA, p. 286 y ss.).

De igual forma, la jurisdiccionalidad de las medidas de seguridad, conlleva un compromiso legal por parte de las autoridades judiciales, que es la comprobación de la peligrosidad del agente, además, de la condición previa, de haber realizado un hecho previsto como delito. En lo que respecta, al ámbito legislativo hallamos algunas legislaciones, como por ejemplo, el texto penal de Costa Rica (1990) y Honduras (1993) que obligatoriamente señalan que la aplicación de las medidas de seguridad le compete al Juez, en cualquiera de los supuestos enumerados en dicho precepto, entre otros, por causa de enfermedad mental, se interrumpe la ejecución de la pena, prostitución y otros; y con igual criterio lo sustentan el código penal de Guatemala (1990), el Código Penal Español (1995); mientras que otros omiten toda referencia al respecto (vgr. Nicaragua y Bolivia).

4. Principio "Regis tempus actum" la retroactividad y su vigencia en las medidas de seguridad

En el ámbito del derecho penal rige el "principio de irretroactividad"tempus regis actum", salvo los casos concretos de retroactividad, cuando la ley sea favorable al reo.

Por lo que respecta a las medidas de seguridad se ha señalado que las mismas no tienen carácter retroactivo, y por regla general; se rigen por la ley vigente al tiempo de su aplicación (CFR: MENDOZA TRONCONIS, p. 205).

Los planteamientos a favor de la ley vigente al momento de su aplicación de las medidas de seguridad según indica BARREIRO (Las Medidas, p. 156) se reducen a que el fundamento y la naturaleza de la medida de seguridad es diverso a la pena y se fundamenta en el "estado peligroso del delincuente", de ahí que deba aplicarse la "nueva medida", dado que es más completa e idónea que la anterior.

5. Las medidas de seguridad y su aplicación en el espacio

De acuerdo a la legislación panameña y siguiendo el art. 15 del Código Penal, las medidas de seguridad se aplican a los hechos cometidos, por nacionales o extranjeros en nuestro territorio.

En opinión de OLESA MUÑIDO (p. 150 y ss), en principio las medidas de seguridad son aplicadas a los hechos que han sido realizados en el respectivo territorio, aún cuando es posible que las propias legislaciones establezcan presupuestos distintos al respecto.

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