Justiciability of Social Rights: Reality and futher challenges
SOCIOLÓGICOS CONTRA LA EXIGIBILIDAD JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS SOCIALES
4. CONCLUSIONES: POR UNA EXIGIBILIDAD JURISDICCIONAL INTERDEPENDIENTE Y POLÍTICAMENTE CONSCIENTE DE LOS
DERECHOS SOCIALES, CIVILES Y POLÍTICOS.
A lo largo de estas páginas se ha intentado mostrar los límites e incon- sistencias de muchas de las objeciones tradicionales contra la exigibilidad judicial de los derechos sociales. Como contrapartida, se ha intentado de- fender la intuición, ya recogida en la Declaración de Viena de 1993, de que todos los derechos civiles, políticos y sociales, son en realidad dere- chos interdependientes, indivisibles y susceptibles, por tanto, de mecanis- mos similares de tutela, incluidos los de tipo jurisdiccional.
De hecho, aunque la defensa de la justiciabilidad de los derechos so- ciales tiene mucho de prescriptivo, también describe, como se ha apunta- do ya, lo que los tribunales, de facto, ya hacen para protegerlos. La justi- ciabilidad, en efecto, no es una cuestión de todo o nada. Todos los dere- chos, sociales o no, presentan algún contenido, o implican alguna obliga- ción, exigibles ante los tribunales21. En muchos casos, estas actuaciones tienen su fundamento en la CE o en los tratados internacionales ratificados por el Estado. Otras simplemente en leyes y reglamentos ya existentes. Sin embargo, nada impide que sean tematizadas como casos de tutela judicial de derechos sociales constitucionales. Esto es así incluso en los innumera- bles casos en los que los tribunales ordinarios y el propio TC protegen de- rechos sociales, ante los poderes públicos y ante los particulares, no ya de
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161 21 Podrían darse muchos ejemplos. Cuando un juez controla la existencia de condiciones
adecuadas en los lugares de trabajo, cuando dicta medidas cautelares contra desalojos arbitrarios, cuando impone indemnizaciones por prestaciones sanitarias defectuosas o tardías, cuando solicita información acerca del estado de un determinado programa de asistencia pública, cuando impugna el carácter discriminatorio o irrazonable de una política pública determinada o cuando absuelve la apropiación de alimentos o la ocu- pación de viviendas vacías por razones de necesidad, está haciendo exigibles aspectos centrales de derechos sociales constitucionalmente consagrados.
manera directa, sino en virtud de su conexión con otros derechos funda- mentales o con principios como el de no discriminación o el de dignidad de la persona22.
Naturalmente, que los derechos sociales sean ya parcialmente justicia- bles no quiere decir que los jueces hagan todo lo que podrían hacer ni que puedan hacerlo todo. Muchos instrumentos procesales, como las medidas cautelares, las peticiones de información, las órdenes de actuación, las sanciones administrativas o los reenvíos al legislador, se encuentran infrau- tilizados, a pesar de que serían esenciales para cumplir las obligaciones de prevención y reparación que la CE y el derecho internacional de los dere- chos humanos imponen a los tribunales. Es verdad, también, que los jue- ces no pueden dar casas gratis a todos, de manera incondicional, ni dise- ñar la política pública en materia de vivienda. Pero éste no es un límite pri- vativo de los derechos sociales, sino una dificultad que presenta la faceta prestacional, eventualmente costosa, de cualquier derecho (se ha dicho ya: tampoco se pueden otorgar a todos, y de manera incondicional, licencias gratuitas de radio y televisión en nombre de la libertad de expresión).
Contra las visiones más alarmistas, en definitiva, es posible mostrar al menos: a) que los derechos sociales ya son en parte justiciables, o si se pre- fiere, tan justiciables como la mayoría de derechos civiles y políticos; b) que nada de eso pone seriamente en entredicho la división de poderes y el principio democrático; c) que los mecanismos existentes pueden perfec- cionarse a través de cambios normativos, interpretativos y en el diseño de las instituciones existentes (que es lo que, en buena medida, han hecho al- gunas reformas estatuarias recientes, como las de los Estatutos de Autono- mía de Cataluña o Andalucía, o algunas reformas constitucionales recien- tes, como la de Ecuador)23.
No se trata, en todo caso, de pedirle a la justiciabilidad de los derechos, sociales o no, más de lo que ésta puede dar. Que todos los derechos sean
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La justiciabilidad de los derechos sociales: realidad y desafíos SyU
22 Esta operación tampoco es infrecuente en el ámbito regional e internacional. El Tribu- nal Europeo de Derechos Humanos, por ejemplo, ha protegido derechos sociales bási- cos a través de derechos civiles y políticos específicamente contemplados en el Conve- nio Europeo de Derechos Humanos: desde el derecho de propiedad y al debido pro- ceso hasta el derecho a la vida privada y familiar.
23 El artículo 11 de la Constitución de Ecuador de 2009 estipula de manera explícita que todos los derechos son justiciables, además de interdependientes e indivisibles.
potencialmente igual de exigibles ante un tribunal no quiere decir que la problemática de la exigibilidad de los derechos pueda reducirse a la de su tutela jurisdiccional. Contra la ilusión juridicista, siempre cabrá recordar que la existencia de derechos sociales robustos depende más de un des- arrollo político y administrativo adecuado y de una incisiva presión ciuda- dana y popular que de lo que efectivamente puedan hacer los tribunales. Pero contra la ilusión politicista, que confía la realización de los derechos sociales a la mera existencia de un «buen» poder político, siempre cabrá defender la existencia de controles y contrapesos, sociales pero también institucionales.
Una perspectiva políticamente consciente e interdependiente de la jus- ticiabilidad de los derechos debería partir de esta doble constatación. De que la exigibilidad jurisdiccional no puede ser ni la principal ni mucho me- nos la única vía de garantía de los derechos. Pero también de que la justi- ciabilidad importa, de manera que, una vez desechado el espejismo de la política «buena» o espontáneamente «auto–limitada», constituye una pieza vital en cualquier proyecto de democratización y control del poder.
BIBLIOGRAFÍA
ABRAMOVICH V. y COURTIS, C., Los derechos sociales como derechos exigi- bles, Trotta, Madrid, 2002.
ALEXY, R. Derechos sociales y ponderación, Fundación Coloquio Jurídico Eu- ropeo, Madrid, 2007
HERRERA, C. M., Les droits sociaux, P.U.F., París, 2008.
PISARELLO, G Los derechos sociales y sus garantías, Trotta, Madrid, 2007. SUNSTEIN, C., The Second Bill of Rights: FDR's Unfinished Revolution and
Why We Need It More than Ever, Basic Books, Nueva YorK, 2006.
TUSHNET, M., Weak Court, Strong Rights. Judicial Review and Social Welfa- re Rights in Comparative Constitutional Law, Princeton University Press, Oxford, 2008.
UPRIMNY R. y GARCÍA VILLEGAS, M. ¿Justicia para todos? Sistema judicial, derechos sociales y democracia en Colombia, Norma, Bogotá, 2006.
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