The configuration of the human right to water through the framework of ESCER.
RAZONES PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN.
3. LA CONFIGURACIÓN DEL DERECHO HUMANO AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: EL CAMINO RECORRIDO.
3.2. Por un contenido mínimo del derecho humano al agua.
Paradójicamente, es probable que el hecho de que el agua resulte in- dispensable para la supervivencia del ser humano, explique por qué hasta tiempos recientes, el acceso a este recurso no había sido incorporado al discurso de los derechos. De hecho, la Carta Internacional de Derechos Humanos no prevé expresamente el acceso al agua como uno de los dere- chos protegidos.
No obstante, el CDESC —órgano encargado de supervisar la correcta aplicación del PIDESC—, ha interpretado el Pacto en el sentido de consi- derar el derecho al agua incluido en el catálogo.
En efecto, en su Observación General No. 15 el Comité define el dere- cho humano al agua como «el derecho de todos a disponer de agua sufi- ciente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y do- méstico»; entiende que constituye una de las garantías indispensables para asegurar el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artícu- lo 11.1 del PIDESC, y destaca su estrecha relación con la satisfacción de
Aniza García
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otros derechos como el derecho a la salud, a la alimentación, a la vivien- da y el propio derecho a la vida8.
El CDESC establece, asimismo, las condiciones básicas del acceso al agua como derecho humano:
a) disponibilidad: el suministro debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos (consumo humano, higiene personal y doméstica, saneamiento y preparación de alimentos).
b) calidad: el agua debe ser salubre y de un color, olor y sabor acepta- bles para el uso personal y doméstico.
c) accesibilidad: física (se debe poder acceder a servicios e instalaciones seguros, de calidad, culturalmente adecuados y con agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo, o en sus cercanías inmediatas); económica (los costes asocia- dos al suministro de agua deben ser asequibles y no poner en riesgo la satisfacción de otros derechos); no discriminación (los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles para todas las personas, incluidos los sectores más vulnerables y aquellas personas o grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este dere- cho, como mujeres, niñ@s, grupos minoritarios, pueblos indígenas, refugiad@s, solicitantes de asilo, desplazad@s intern@s, trabajador@s migrantes, pres@s y detenid@s, personas de edad, discapacitad@s, víctimas de desastres naturales), y acceso a la información (derecho de solicitar, recibir y difundir información en relación con el agua). Además, como respecto del resto de los derechos, el derecho al agua impone a los Estados obligaciones generales de cumplimiento inmediato, identificadas con la prohibición de discriminación en el goce y ejercicio del derecho; la obligación de avanzar, tan rápidamente como los medios a su disposición se lo permitan, hacia la plena realización del derecho, y la consecuente prohibición de regresividad o retroceso respecto de los están- dares alcanzados en la satisfacción del acceso al agua.
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La configuración del derecho humano al agua a partir del marco de los Derechos… SyU
8 Véase, Observación General No. 15, El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto In- ternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Cuestiones Sustantivas que se plantean en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 29º período de se- siones, Ginebra, 11 a 29 de noviembre de 2002 (E/C.12/2002/11), párrafos 2 y 3.
Igualmente, el derecho al agua vincula al Estado en tres niveles de obli- gaciones específicas: la obligación de respetar (deberá abstenerse de obs- taculizar de manera arbitraria el acceso al agua, de afectar los sistemas tra- dicionales de abastecimiento y de contaminar o sobreexplotar las fuentes); la obligación de proteger (deberá impedir que otros sujetos –por ejemplo las empresas privadas– limiten u obstaculicen el acceso al agua y contami- nen o sobreexploten las fuentes); la obligación de satisfacer (deberá adop- tar las medidas necesarias para facilitar, promover y en su caso hacer efec- tivo el derecho de todo individuo a acceder al agua).
Más concretamente, el CDESC ha avanzado en la determinación del contenido mínimo del derecho:
a) garantizar el acceso a una cantidad mínima de agua que sea sufi- ciente y apta para el uso personal y doméstico, y para prevenir en- fermedades;
b) asegurar el acceso al agua, instalaciones y servicios, sobre una base no discriminatoria;
c) garantizar el acceso físico a las instalaciones, es decir, que los servi- cios de agua se encuentren a una distancia razonable del hogar; d) garantizar que los servicios proporcionen un suministro suficiente y
regular de agua salubre, y que cuenten con salidas de agua suficien- tes para evitar tiempos de espera prohibitivos;
e) evitar que se vea amenazada la seguridad personal cuando las per- sonas, particularmente las mujeres y niñas, acudan a buscar el agua; f) garantizar una distribución equitativa de las instalaciones y servicios
de agua disponibles;
g) adoptar una estrategia y un plan de acción nacional sobre el agua, que incluyan indicadores y niveles de referencia para evaluar los progresos alcanzados, que presten especial atención a los grupos marginados, y que periódicamente sean objeto de evaluación me- diante un proceso participativo y transparente.
Ahora bien, el contexto actual de globalización y la repercusión global de la crisis del agua, suponen para los Estados otra serie de obligaciones derivadas de su relación con los demás Estados, su pertenencia a la comu- nidad internacional y su participación en organismos regionales e interna-
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cionales. Se trata, sobre todo, de que las políticas económicas y comercia- les adoptadas mediante acuerdos internacionales —particularmente aque- llos que afectan el acceso a bienes y servicios básicos como el agua pota- ble y los servicios de suministro y saneamiento—, no sean manifiestamen- te incompatibles con los compromisos internacionales adquiridos en mate- ria de derechos humanos.
Asimismo, cada Estado está obligado a respetar el disfrute de los dere- chos en el resto de los Estados; por tanto, las actividades emprendidas por un Estado —o por sus ciudadanos— no deben privar a otro u obstaculizar su capacidad para asegurar que las personas bajo su jurisdicción ejerzan plenamente el derecho al agua. En este sentido, deberán comprometerse a hacer un uso sostenible de los recursos hídricos; actuar en este ámbito con- forme al principio de solidaridad, y abstenerse de apoyar a las empresas transnacionales que buscan hacerse con el control privativo de las fuentes y de los servicios de agua con el único fin de acumular beneficios econó- micos, o bien a las empresas que realizan actividades extraterritoriales al- tamente contaminantes.
Adicionalmente, los Estados deberán cumplir con sus obligaciones en materia de cooperación al desarrollo, destinadas a satisfacer el acceso bá- sico al agua y al saneamiento, y en ningún caso podrán utilizar este recur- so vital como instrumento de presión política y económica.