AL JUZGADO CIVIL DE
II. procedimiento cautelar
4. concurrencia de medidas cautelares
El proceso es una herramienta para satisfacer derechos materiales, pero frente a la tutela de ellos existe un criterio selectivo de preponderancia de derechos sobre otros, por citar, los derechos fundamentales operan en pri- mer orden frente a derechos patrimoniales, a tal punto que la urgencia en su tutela ha hecho que se diseñen procesos especiales para una respuesta casi inmediata como es el caso de las acciones de garantía.
Por otro lado, tenemos que reconocer que la medida cautelar es una he- rramienta para la eficacia del proceso, orientada a evitar que en el tiempo
que dura el trámite del proceso, la decisión final sea realmente practicable. En atención a ello, el juez puede ir afectando provisionalmente bienes u or- denando realizar o no determinadas conductas, de tal manera que a futuro permitan que su decisión final sea eficaz.
Puede darse el caso de que un patrimonio no solo se vea afectado por una medida cautelar, sino por varias, provenientes de diversos procesos. Aquí nos ubicamos ante el supuesto de la concurrencia de medidas caute- lares, en la que existe un bien afectado por varias medidas. Por citar, el juez del Primer Juzgado Civil dispone el embargo por determinado monto, en forma de inscripción, sobre un inmueble X por una pretensión dineraria y el juez del Tercer Juzgado Civil dispone otro embargo en forma de inscrip- ción sobre el mismo bien, por un monto diverso.
Cuando estamos ante la concurrencia de medidas cautelares que afec- tan un bien, existe un criterio de prelación temporal para decidir el orden de prioridad entre las medidas cautelares que concurren sobre el bien, pero nótese que este criterio de prelación temporal solo va a operar cuando se discuten derechos patrimoniales, provenientes de créditos ordinarios. Aquí se tendrá que privilegiar la medida cautelar que se inscribió primero. El ar- tículo 639 del CPC señala: “Cuando dos o más medidas afectan un bien, estas aseguran la pretensión por la que han sido concedidas, atendiendo a la prelación surgida de la fecha de su ejecución”.
Otro aspecto que se presenta en la concurrencia de medidas cautelares es cuando ellas cautelan un derecho fundamental frente a otra que cautela un derecho patrimonial. Aquí no podemos hablar de prelación temporal, porque ella es aplicable cuando ambas medidas se orienten a cautelar pretensiones patrimoniales, mas, cuando existe concurrencia de pretensiones que cautelan derechos fundamentales, estas tendrán una prelación sobre la patrimonial, no por un criterio de temporalidad sino por una prelación material.
En esta línea de prelación también concurren ciertos créditos privile- giados frente a los ordinarios, a los que se otorga prelación material. Véase el caso de los créditos provenientes de obligaciones laborales, alimentarias y tributarias, a los cuales, por extensión de la prelación concursal se le con- cede ciertos privilegios en su cobro. Esto lleva a sostener que en el caso que se hubieren trabado varios embargos en forma de inscripción, el primero proveniente del incumplimiento de pago de unas mejoras y el otro, de unas deudas laborales por beneficios sociales, esta última medida tendrá
prevalencia sobre el anterior embargo, por más que se hubiere ejecutado con posterioridad; sin embargo, debemos precisar que ese derecho que se cautela, debe provenir de un proceso regular, pues, por más que su esencia se oriente a satisfacer derechos fundamentales o créditos privilegiados, ellos deben provenir de un debido proceso, para su eficacia total.
juRIspRuDencIaEl hecho que los bienes materia de embargo se encuentren prendados a otra entidad, no impide la procedencia y ejecución de la medida cautelar soli- citada, pues, en una eventual realización de las mismas deberá respetarse la prelación del gravamen, conforme lo dispone el artículo 639 del Código Procesal Civil.
(Exp. Nº 67504-98, Sala de Procesos Ejecutivos, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 4, Gaceta Jurídica, pp. 566-567)
consulta legaluno de los demandados que no es afectado con la medida cau- telar ¿puede apelar la resolución que lo ordena?
Las empresas SUR S.A. y su fiadora RAJ S.R.L. son demandados en un proceso de cum- plimiento de contrato, y el demandante interpone una medida cautelar contra las cuentas de la Empresa SUR S.A. El codemandado que es acreedor de SUR S.A., quiere impugnar la re- solución que ordena la medida cautelar, sin embargo, el juez le señala que solo puede apelar el afectado con la medida. El codemandado nos pregunta si este razonamiento es adecuado.
Respuesta:
La tutela cautelar tiene por finalidad garantizar la posibilidad práctica de la efecti- va tutela jurisdiccional de los derechos, desplegando la función de neutralizar los probables daños que podrían ocasionarse a la parte que tiene (probablemente) la razón en el proceso de cognición o de ejecución. De esta manera, la función de la tutela cautelar responde al principio de efectividad de la tutela jurisdiccional, y por ello, se enmarca en el esquema constitucional del debido proceso.
De ahí que se hable de la constitucionalización de las medidas cautelares, esto es, de la conciencia progresiva de que sin estas no hay, ni puede haber una auténtica y efectiva tutela judicial. De ahí también que no haya duda de que existe un dere- cho fundamental a la tutela cautelar, y que este sea entendido como “el derecho fundamental que tiene todo ciudadano de solicitar y obtener del órgano jurisdic- cional –a través de una cognición sumaria– el dictado y la ejecución oportunas de
medidas cautelares que sean adecuadas para garantizar la efectividad de la senten- cia a expedirse” (PRIORI POSADA, Giovanni. Ob. cit., p. 184).
Este derecho se concreta con la ejecución de la medida cautelar, y con ello, el conse- cuente aseguramiento de los intereses que se buscan proteger en el proceso. Justamen- te, se busca asegurar esta situación mediante el principio cautelar de inaudita altera pars,
regulado en el artículo 637 del CPC, el mismo que tiene un doble alcance:
- En primer lugar, implica que la ejecución de la medida cautelar se realizará sin conocimiento del afectado: “la petición cautelar será concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada”.
- En segundo lugar, implica la imposibilidad de contradecir la ejecución de la me- dida cautelar hasta que no haya sido realizada completamente, aunque el afec- tado haya tomado conocimiento de ella de forma extraoficial: “al término de la ejecución o en acto inmediatamente posterior, se notifica al afectado, quien re- cién podrá apersonarse al proceso”.
De esta manera, podemos observar como se sacrifica el contradictorio del afecta- do con la medida en aras de la efectividad de la tutela cautelar.
Nótese que el segundo supuesto que regula dicho principio se refiere a la posibili- dad de que el afectado con la medida pueda oponerse a ella, mediante la apelación que lo ordena. Así, en principio, en el procedimiento cautelar solo puede interve- nir, además del solicitante, la parte afectada con la medida. Es decir, el juez deter- mina mediante el concesorio quiénes son los sujetos intervinientes en el proceso cautelar (el solicitante y el afectado), no pudiendo ser cualquier otro sujeto. En efecto, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal los legitimados para cuestio- nar el procedimiento cautelar son los “afectados” con la medida, nadie más. Y esta orientación podría reforzarse con el hecho de que cada vez que en materia cautelar el CPC se refiere al término “afectado”, no se refiere a cualquier sujeto que se sien- ta perjudicado con la medida cautelar, sino la persona sobre la que recae la medida. Así pues el término “afectar” es usado en la regulación de la tutela cautelar de nuestro Código Procesal Civil, en el sentido de gravar en vía cautelar al patrimonio de la parte demandada o para referirse a la persona obligada con la medida (así, por ejemplo, los artículos: 643, 645, 647, 653, 657, 660, 664, 669, 690 del CPC).
Sin embargo, una lectura literal de la norma no sería la más adecuada en los casos concretos. En efecto, si por ejemplo se demanda de forma solidaria a dos sujetos y se embarga a uno de ellos, el otro podría sentirse afectado si se tiene en cuenta que su codeudor tendría a su vez un crédito frente a él, al ser ejecutado. Por ello, si el codemandado no embargado puede demostrar que no existe en realidad la deuda y que su codemandado actúa fraudulentamente con el demandante, enton- ces es razonable que pueda apelar la medida cautelar. Así, lo más idóneo es que el otro demandado, afectado por la decisión del juez, pero no afectado materialmen- te por la medida cautelar, pueda si quiera, pronunciarse sobre el particular.