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extinción de la medida cautelar concedida en el código derogado

AL JUZGADO CIVIL DE

9. extinción de la medida cautelar concedida en el código derogado

El artículo 625 del CPC consagra la caducidad de la medida cautelar en los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912, a diferencia de su redacción originaria, que hacía extensivos los efectos de la

caducidad a los procesos tramitados bajo el actual Código Procesal. La ca- ducidad implica una facultad de duración limitada. Es un derecho dirigido a modificar una situación (retener, secuestrar, intervenir un patrimonio). Nace con un plazo de vida y pasado este se extingue. Para aplicar la caduci- dad se parte de los siguientes supuestos: que se ejecute la medida cautelar y el proceso principal no concluya. Apréciese que se trata de una caducidad y no de una preclusión. La caducidad se refiere a la facultad de accionar den- tro de cierto tiempo, caso contrario, se pierde la oportunidad para hacerlo. En la preclusión, la realización de determinado acto agota una actividad para dar paso a otra.

Un aspecto importante que resaltar en este enunciado es la nomencla- tura que utiliza para calificar los efectos del tiempo. No incorpora propia- mente a la caducidad sino de manera general hace referencia a la “extinción de pleno derecho” y la fija en el plazo de cinco años contados desde la eje- cución de la medida cautelar.

Véase que el tiempo tiene repercusión en el aspecto cognoscitivo del proceso. En esta función el juez conoce y define el derecho para lo cual, toma un tiempo “prudencial” y legal para dicha definición, frente al cual se incorpora la medida cautelar para lograr decisiones eficaces; sin embargo, la cautela no tiene una vida ilimitada, todo lo contrario, tiene un plazo de vigencia, cinco años, tiempo en el cual el juez debe haber definido el dere- cho; caso contrario, se permite mantener la vigencia de la medida cautelar ejecutada, a través de la “reactualización” de esta, siempre y cuando esta no se haya extinguido, de pleno derecho.

Debe precisarse que la caducidad no es extensiva a todas las medidas cautelares, pues las dictadas en el proceso penal no son pasibles de esta. Los efectos de la Ley Nº 26639 no son aplicables a los embargos recaídos en pro- cesos penales. Este es un criterio adoptado por el Tribunal Registral en la Resolución Nº 144-2001-ORLC/TR del 30 de marzo de 2001, en la que sos- tiene que “los asientos extendidos en el Registro con motivo de embargos trabados en procesos penales no pueden ser cancelados alegando su caduci- dad al amparo de la Ley Nº 26639 y el artículo 625 del CPC, por cuanto el ámbito de aplicación de estas normas excluye a los embargos penales. Ello se deduce de la interpretación histórica y sistemática de la norma”.

Monroy(40)al comentar sobre la razón de ser de la medida cautelar señala:

que con el viejo Código de Procedimientos Civiles, los procesos podían supe- rar los 7 años. Producto de ello el proceso concluía por abandono, perdiéndose en el desorden del archivo de los juzgados. Este hecho provocaba una si- tuación bastante problemática para el sujeto afectado por la medida, por- que a pesar de que el proceso ya se había extinguido, la cautelar continua- ba vigente. Con la redacción del artículo 625 del CPC –señala Monroy– ya no hace falta ir en busca del proceso perdido, sino tan solo analizar directa- mente la fecha en que la cautelar fue ejecutada.

La ejecución de la medida es el punto de partida para computar el pla- zo de caducidad de cinco años. Si el proceso principal no hubiera conclui- do, puede el juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medi- da, sin embargo, debe precisarse que ella no es aplicable a todas las medidas cautelares, pues “a las medidas cautelares dispuestas en el procedimiento coactivo únicamente se les aplica el plazo de caducidad de cinco años a que se refiere el segundo párrafo del artículo 625 del CPC”. Este criterio apare- ce recogido en la Resolución Nº 027-2002-SUNARP-TRL del 20 de setiem- bre de 2002.

Una de las preocupaciones que presenta la reactualización es determi- nar si ella constituye un nuevo embargo. Frente a ello, la última parte del artículo 625 del CPC, señala que la reactualización requiere de una nueva ejecución cuando implica inscripción registral. La redacción no precisa si ello implica un nuevo embargo, solo refiere la forma de ejecutarse cuando se utiliza el registro. Al respecto sostenemos que la reactualización consti- tuye la misma medida que mantiene su rango de inscripción primigenia y que la nueva ejecución, a que se refiere el texto en comentario, debe enten- derse a la inscripción que necesariamente debe operar para los efectos de la publicidad registral de la situación jurídica recaída sobre dicha medida, cual es, la reactualización.

En el caso de la concurrencia de medidas cautelares, al invocarse la pre- lación temporal de dichas medidas (tal como lo regula el artículo 639 del CPC) si fuere la misma medida, la reactualización mantendría el privilegio de su inscripción originaria, caso contrario, estaría cediendo lo preferente de su ubicación a la medida cautelar ejecutada siguiente a ella. Pensamos

que la reactualización implica la misma medida pero que por los efectos del tiempo se busca reafirmar su eficacia para otro periodo más. Si bien el Có- digo no dice nada sobre el nuevo plazo que comienza a correr con la reac- tualización, ni las veces que se puede reactualizar ella, entenderemos que es el mismo plazo de caducidad de la medida de origen y sin limitaciones al número de veces que se pueda ejercitar la reactualización.

Por otro lado, adviértase que la norma refiere a la reactualización de la medida y no a la prórroga de esta. Hay que precisar que la ampliación de una medida cautelar no encierra una ampliación del plazo de caducidad ya iniciado con la medida originaria ni tampoco una prórroga de este, a partir de su inscripción de la ampliación; todo lo contrario, la medida se acoge a los efectos del tiempo ya transcurrido a partir de la ejecución de la medida originaria. La ampliación no da lugar a la prórroga del plazo transcurrido, pues no implica que a partir de ella se dé inicio a un nuevo cómputo del plazo; todo lo contrario, se acoge al plazo ya transcurrido desde su ejecución originaria, lo que hace sencillamente la ampliación de la medida es una me- jora del objeto de la cautela, en cuanto al monto ya asegurado; por tanto, si la ampliación de la medida cautelar se inscribe, ad portas del vencimien- to del plazo de caducidad, esta ampliación asume los efectos del plazo de caducidad transcurrido; no genera la inscripción de la medida cautelar un nuevo plazo que lleve a la prórroga del ya transcurrido; si fuere esto así, no estaríamos ante una reactualización de la medida, como contempla el Có- digo, sino ante una prórroga de este, por la ampliación de la medida caute- lar ya ejecutada.

Otro aspecto que presenta la reactualización es referente al trámite inaudita pars y notificación ulterior al afectado. La decisión que deniega o concede la reactualización está sujeta a apelación.

La ampliación de los embargos también va a influir en el cómputo de caducidad de la medida. Peyrano(41) cataloga a la ampliación como un nue-

vo embargo, por tanto, corre su suerte independientemente del que se afir- ma ampliado; en cambio si optamos por la posición de Rivas diremos que la ampliación del embargo, constituye la misma medida. Señala Peyrano que la ampliación de embargos permite entronizar un verdadero absurdo al es- calonamiento de los privilegios, porque operaría ex tunc, retroactivamente.

Explica, si luego del primer embargo otros acreedores toman sus medidas cautelares, estas medidas prevalecen en orden de privilegio respecto a la ampliación cuestionada. El nuevo embargo, corre su suerte independiente- mente del que se afirma ampliado. Esta aseveración cohonesta elementales principios en orden a la publicidad de las medidas cautelares y además es la única capaz de aventurar la más palmaria de las conclusiones: que el deudor embargado por un monto pequeño, sucedido el deudor embargado por otro mayor, en connivencia con el primer embargante, amplíe desorbitadamente la primera medida cautelar, dando esquinazo así al segundo embargante; por ello, si con posterioridad a la anotación de la medida cautelar se ampliara la liquidación, tal ampliación no gozaría de la prioridad si, entretanto, se hu- bieran dispuesto otros embargos.

La posición que asumamos frente a la ampliación va a influenciar en el cómputo de la caducidad, pues si asumimos que la ampliación del embar- go es una nueva medida, el plazo de caducidad de aquella se computará de manera fraccionada e independiente, a partir de la ejecución de la medida originaria y la nueva medida, esto es, de la ampliación; pero, si asumimos considerarlo como una sola medida, nos preguntamos si la ejecución de la originaria y la ampliatoria se fusionan en una, para el cómputo del plazo de la caducidad, tomando como inicio la ejecución de la última ampliación o la ejecución de la originaria. Tomando como referencia algunos pronun- ciamientos judiciales se asume en considerar a la ampliación del embar- go como una sola medida, esto es, mantiene el rango de preferencia en su inscripción, pues se refiere a la misma medida cautelar variada en cuanto al monto; pero, en relación al cómputo: trabado un embargo y si posterior- mente se amplía su monto, la caducidad de ambas medidas se produce a los cinco años de la toma de razón del embargo original, desechándose así la teoría de los brazos independientes.

El cómputo de los plazos de caducidad no admiten interrupción, de tal forma que las ampliaciones que pudieren devenir luego, no afectan el pla- zo, que ya viene corriendo con la originaria, sino que sirve para mejorar la eficacia de la medida.

El Tribunal Registral, en relación a si la reactualización constituye una nueva medida, sostiene que “tratándose de la reactualización de medidas cautelares, la resolución judicial respectiva dispone, no la inscripción de una nueva medida cautelar con base imponible diferente, sino solamente la modificación de su plazo de vigencia; es decir la base imponible no se modifica,

permanece la misma, por tanto no se trata de la incorporación de un nuevo acto o derecho al registro con base imponible diferente, sino la inscripción de la modificación de uno de sus elementos cual es el plazo de vigencia. Por tanto, los derechos registrales de inscripción que corresponden pagarse son como acto invalorado. Afirmar lo contrario nos llevaría al cobro de tributos confiscatorios, pues el usuario estaría efectuando un doble pago de tributos (tasas-derechos registrales) por el mismo hecho generador respecto del cual ya cumplió su obligación tributaria” (Resolución del Tribunal Registral Nº 085-2004-SUNARP-TR-A).

En cuanto a la oportunidad de la reactualización, ella debe operar antes del vencimiento del plazo legal, pues no pueden revivirse los efectos de un acto que ha caducado posteriormente bajo la reactualización; en ese senti- do, apreciamos que la Resolución Nº 011-2000-ORLC/TR del 24 de enero de 2000 afirma que “no procede la reactualización de las medidas cautela- res inscritas cuando a la fecha del asiento de presentación del título que la solicita ha transcurrido el plazo de caducidad de cinco años a que se refiere el segundo párrafo del artículo 625 del CPC”.

juRIspRuDencIa

Si se prueba que la solicitante de la medida cautelar cumplió con requerir a la emplazada, el nombramiento de sus árbitros dentro del plazo de diez días de ejecutada, no se da el supuesto de caducidad de la medida. El propio incum- plimiento de la parte emplazada no puede sustentar una decisión liberatoria favorable a su parte.

(Exp. Nº 7846-98, Sala de Procesos Ejecutivos y Cau- telares, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 5, Gaceta Jurídica, p. 543)

El plazo de caducidad previsto en el CPC se aplica a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente, incluso con anterioridad a la vigencia del CPC, ya sea que se trate de procesos conclui- dos, en virtud de la Ley Nº 26639.

(Exp. Nº 2430-98, Sala de Procesos Ejecutivos y Cau- telares, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 5, Gaceta Jurídica, p. 544)