AL JUZGADO CIVIL DE
8. medida cautelar innecesaria o maliciosa
Una de las características de la medida cautelar es la contingencia. Decimos ello porque al estar ligada al riesgo, no hay la seguridad absoluta que la medida que se dicta será útil o no. Dicha constatación solo ocurri- rá al final del camino, esto es, cuando la sentencia defina ampara o no la demanda.
Si se declara infundada la demanda, cuya pretensión estuvo asegu- rada con medida cautelar, el titular de esta pagará los gastos procesales
del proceso cautelar y una multa. También podrá, a pedido de parte, ser condenado a la indemnización. En la redacción del artículo 621 del CPC, en ningún extremo se hace referencia a la medida maliciosa, como sí apa- rece en la sumilla del artículo: “Sanciones por medida cautelar innecesaria o maliciosa”. Esto nos lleva a reflexionar sobre el carácter vinculante de di- cha sumilla, en relación al contenido del artículo 621 del CPC, pues no se aprecia descripción o referencia alguna al carácter malicioso o abusivo de la medida para justificar la sanción pecuniaria. ¿Es suficiente la sumilla del artículo para calificar de tal, el contenido de este?
Aquí concurre la posibilidad de varias acciones, como una sanción pe- cuniaria por la medida cautelar innecesaria o maliciosa y una condena a una indemnización por haber generado daño la medida cautelar. En el pri- mer caso, ella puede ser impuesta por el juez, en atención a las facultades que regulan los artículos 410 y 411 del CPC y supuestos del artículo 112 del CPC, a diferencia de la indemnización, que será a pedido de parte, pues esta es la que tendrá la carga probatoria de mostrar el daño y la magnitud de esta.
Por otro lado, nótese que el artículo 621 del CPC se refiere al caso que se declare infundada una demanda, cuya pretensión estuvo asegurada con medida cautelar. El supuesto citado, no hace referencia a la demanda que sea declarada improcedente o inadmisible, sino a un pronunciamiento de fondo que desestime el derecho en discusión. Tampoco precisa si esa con- dición deba estar contenida en una sentencia firme, sin embargo, debemos señalar que para el artículo 630 del CPC, la existencia de una sentencia en primera instancia que desestima la demanda, genera que la medida caute- lar quede cancelada de pleno derecho, aunque aquella hubiere sido impug- nada. Esto nos podría llevar a asumir la hipótesis de extender los efectos de las sanciones por medidas innecesarias a los alcances del artículo 630 del CPC, por la cancelación de pleno derecho de la medida cautelar, sin em- bargo, concurre a dicha hipótesis la posibilidad de que la sentencia adversa e impugnada sea revocada en la apelación y se ampare la demanda. En ese supuesto, más que considerar que la medida cautelar sí fue necesaria, hay una preocupación mayor, la ausencia de tutela asegurativa porque la medi- da se canceló de pleno derecho.
Como ya se ha señalado, la contingencia participa del riesgo. Si se am- para la demanda, la contingencia es cero, pero si no se ampara, ingresa ade- más el perjuicio que se ha ocasionado con dicha medida. La necesidad de
hacer las cosas pronto colisiona con la necesidad de hacerlas bien; por ello, lo que se busca es lograr celeridad y ponderación. Las cosas que se hacen pronto pero mal como las que se hacen bien pero tarde participan del ries- go, por ello, la medida cautelar tiende a hacer pronto, dejando que el pro- blema del bien o mal se resuelva más tarde en la sentencia.
El artículo 621 del CPC regula la posibilidad de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con la medida, dentro del mismo proce- so, previo traslado por tres días. La obligación de indemnizar no surge por- que la medida cautelar sea injusta sino del hecho que su expedición im- porta riesgo que debe ser asumido por quien se beneficia con ella. Hay una indefinición legislativa en torno a la responsabilidad subjetiva u objetiva en la contracautela.
Un sector de la doctrina sostiene la responsabilidad objetiva por el mero hecho de la derrota sin interesar la existencia o no de culpa, dolo o mala fe pro- cesal. Como opera la responsabilidad objetiva, el deber de resarcimiento nace del principio de sucumbencia. Basta la derrota en el principal para que el deber de indemnizar se establezca en el proceso cautelar. Para Condore- lli(34), “la medida cautelar es un instrumento peligroso para el contrario y
para quien la usa. Es como un arma rápida y celosa que debe ser maneja- da con suma prudencia. Por eso se otorga por cuenta y riesgo de quien la pide. Es difícil concebir que se admita la necesidad de probar la mala fe o simplemente imprudencia de quien usa semejante franquicia, para obtener resarza daños injustamente ocasionados. Entre quien usó en su beneficio una medida cautelar con la mejor buena fe del mundo, pero a la postre sin derecho, y quien la sufre sin que en ninguna hipótesis pueda de ella obte- ner un beneficio, no parece dudoso a quién han de cargarse las consecuen- cias”; sin embargo, en opinión de Ramírez(35), no todo el que pierde un pro-
ceso tiene culpa, ni necesariamente ha abusado del proceso. En tal sentido, una responsabilidad objetiva de carácter general sería injusta, pero tampo- co creemos que una responsabilidad subjetiva, basada siempre en la culpa o el dolo, sea la solución. La culpa debe ser el punto de partida, pero admi- tiendo parámetros objetivos en que esta no es necesaria para condenar al
(34) CONDORELLI, José Luis. Del abuso y la mala fe dentro del proceso. Abeledo Perrot, Bue- nos Aires, 1985, p. 145, citado por RAMÍREZ, “El abuso de las medidas cautelares”, en: Derecho Procesal, III Congreso Internacional, Lima, 2005, p. 317.
pago de una indemnización. Por ejemplo, ¿el afectado con una medida emi- tida por el juez de un distrito judicial que “inventa” su propia competencia, necesita acreditar culpa en la contraparte? Señala Ramírez, “que el propio Código Procesal acoge soluciones que giran en torno a la misma idea de res- ponsabilidad objetiva, sin detenerse a apreciar el grado de culpa del agente. Véase sino el caso del artículo 81 que regula la procuración oficiosa. Señala el numeral que si no se produce la ratificación del procurado, se declarará concluido el proceso y se podrá condenar al procurador al pago de daños y perjuicios (…) siempre que a criterio del juez, la intervención oficiosa haya sido manifiestamente injustificada o temeraria. No se habla de dolo o culpa sino de la conducta que manifiestamente (léase, ‘objetivamente’) carece de razonabilidad”.
Otro aspecto a destacar del artículo 621 del CPC es el supuesto de la demanda infundada, como condicionante para ser condenado a la indem- nización. En opinión de Ramírez(36), esta condicionante debe extenderse a
los casos de sentencia que declare improcedente la demanda; igualmente, cuando se declare fundada una excepción. “Es tendencia conocida limitar el derecho a la indemnización solo para aquellos casos en que se declara in- fundada la demanda, tal como lo dice, restrictivamente, la letra de la ley. Creemos que se trata de una deficiencia legislativa antes que una toma de posición al respecto, pues, el daño se produce en igual intensidad cualquie- ra que sea la razón de la no tutela del derecho demandado”. Para Monroy(37)
“en todos los supuestos en los cuales el proceso termine sin una sentencia que ampare el derecho pretendido por el demandante, nace la obligación procesal que este restituya los derechos afectados al sujeto que soportó la medida”.
El referido artículo también regula la sanción de los gastos procesales y la multa. Esos gastos se aplicarán en atención al principio general de la con- dena recogido en el artículo 412 del CPC que señala: la parte vencida asu- me el gasto procesal. En el caso de la medida cautelar innecesaria, los gastos procesales se integrarán en el total que tendrá que ser abonado por el ven- cido. Señala la norma que el titular de la medida cautelar pagará la multa, sin hacer mayores distinciones. Opera aquí un pago automático por el solo
(36) RAMÍREZ. Ob. cit., p. 316.
hecho de la derrota, sin embargo, Rivas(38) considera que no le parece que
la sola derrota justifique su aplicación; ello solo podría operar en el caso de malicia o mala fe o ante la evidencia de lo innecesario. Señala “el vencedor no obstante haber incurrido en inconducta, no podría sufrir tal penalidad, ya que no se da previsión legal al respecto y las medidas sancionatorias no pueden aplicarse analógicamente. Podría resultar en cambio, del sistema general del artículo 112 si se demostrase su actitud maliciosa destinada a lograr una medida cautelar con la que causa un daño adicional e injustifi- cado al perdedor”.
Como se aprecia de la norma en cuestión, se establece una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, situación que no compar- te Ramírez(39), quien considera que debe establecerse una fórmula abierta,
como por ejemplo, que su fijación atenderá a las circunstancias de tiempo, lugar, valor y naturaleza del bien afectado, el derecho invocado, la duración de la afectación, etc., es decir casuísticamente.
El monto ínfimo de la multa alienta al beneficiario de la medida abu- siva, pues tiene claro que su “contigencia” económico-punitiva es mínima. La multa es una sanción pecuniaria que se imponen a los sujetos procesa- les en atención a su conducta asumida en el proceso. No solo los jueces la imponen para asegurar el orden y buen trámite de los procesos, bajo un rol conminatorio, como se aprecia del inciso 1 del artículo 53 del CPC, sino que asumen un rol represivo, que mira al pasado y es pronunciada por el juez, de oficio. No repara el perjuicio que el incumplimiento o cumplimen- to tardío causa en el proceso. Responde a un procedimiento coactivo que se ejerce sobre los bienes del resistente (véase sobre el particular lo normado en la Resolución Administrativa Nº 361-SETP-CME-PJ del 07/08/99).
La medida de la condena se expresa en Unidades de Referencia Proce- sal (URP), que oscilan entre un monto mínimo y máximo, dejando la fija- ción de esta a la discrecionalidad del juez. Como la Unidad de Referencia Procesal está en directa relación con la Unidad de Referencia Tributaria, la que varía cada año, el artículo 421 del CPC precisa que será aplicable la URP vigente al momento que se haga efectivo el pago de la multa.
(38) RIVAS, Adolfo. Ob. cit., p. 68. (39) RAMÍREZ. Ob. cit., p. 316.
En conclusión, el artículo 621 del CPC frente a la medida cautelar in- necesaria brinda un tratamiento conjunto a tres elementos de naturaleza distinta como son: las obligaciones de origen procesal (costas y costos), las multas (penalidades por incumplimiento de los deberes de parte) y los da- ños y perjuicios (resarcimientos civiles al sujeto que los sufre). La respuesta jurisdiccional a la trilogía señalada tendrá como escenario el mismo proceso principal en giro.
juRIspRuDencIaLa privación del uso de un vehículo embargado indebidamente constituye un perjuicio susceptible de indemnización. Aunque la prueba aportada no sea completamente asertiva sobre los gastos hechos, se supone que ha debido reemplazarlo mediante el pago de otro medio de transporte por el tiempo que estuvo vigente el embargo. En caso de no haber pruebas acerca del quantum de los daños causados por un acto ilícito, pero sí acerca de la existencia de los mismos, cede la regla clásica del (onus probandi) y el juzgador puede y debe fijar el importe de la indemnización por los perjuicios reclamados.
Exp. Nº 1299-94-Lima, Ledesma Narváez, Mariane- lla, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp. 467-468)
consulta legal¿procede indemnización por medida cautelar innecesaria cuando la demanda fue declarada improcedente?
Miguel López ha sido objeto de una medida cautelar innovativa, la cual estuvo vigente por dos años. El proceso principal fue declarado improcedente y se canceló la medida cautelar. Como con- secuencia de la medida cautelar Miguel sufrió daños y perjuicios por los gastos efectuados, por lo que al amparo del artículo 621 del Código Procesal Civil desea solicitar la indemnización por medida cautelar innecesaria. Sin embargo, la norma solo prevé el supuesto de que la demanda haya sido declarada infundada, por lo que desea saber si podrá demandar la indemnización.
Respuesta:
El artículo 621 del Código Procesal Civil regula un supuesto de responsabilidad civil objetiva por daño al bien materia de una medida cautelar injustificada. Al res- pecto, la norma señala: “Si se declara infundada una demanda cuya pretensión es- tuvo asegurada con medida cautelar, el titular de esta pagará las costas y costos del proceso cautelar, una multa no mayor de diez URP, y a pedido de parte podrá ser condenado también a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados”.
La finalidad de la norma es traspasar los costos que sufrió el propietario del bien materia de la medida cautelar al demandante temerario. Los costos se traspasan justamente por medio de la indemnización que estaría obligado a otorgar el de- mandante de la medida cautelar al propietario del bien. El afectado no tiene que probar la culpa o dolo del demandante, sino que solo debe demandar una vez que ha sido declarada infundada la cautelar. Sin embargo, la norma expresamente se refiere al supuesto que se declare infundada una demanda cuya pretensión estuvo asegurada con medida cautelar, no estableciendo nada con relación a si se declara improcedente la demanda o si hay desistimiento del demandante.
Al respecto, se ha señalado que: “iguales efectos, aunque la ley procesal expresa- mente no lo diga, se producirán en los supuestos de desistimiento de la preten- sión, pues su aprobación es equiparable por la ley a una sentencia desestimatoria con autoridad de cosa juzgada (…). En ambos supuestos las costas (y costos) co- rrerán a cargo del beneficiario de la tutela cautelar y de haberse producido daños por obra de la tutela cautelar que resultó injustificada el sujeto que resultó afecta- do tendrá derecho a la reparación de los mismos.” (ARIANO DEHO, Eugenia. “Apuntes sobre la duración temporal de la tutela cautelar”. En: Themis, Revista de
Derecho. Nº 43, 2001).
Es decir, parece que en los casos de declarar infundada una demanda cautelar in- justificada así como en el caso de desistimiento de la pretensión cautelar, no hay duda de la procedencia de la demanda de indemnización por lo daños que pudie- ran haber sido causados, sin embargo, el problema se mantiene en el caso de la improcedencia. En ese sentido, quizá el legislador decidió que la indemnización tengan como base que la pretensión materia de la medida cautelar sea infunda- da, pues esa da calidad de cosa juzgada a la decisión (al igual que el desistimiento aprobado), en cambio, la declaración de improcedencia en una sentencia lo único que hace es determinar que un proceso nunca debió siquiera iniciarse porque la demanda no cumplía con los presupuestos mínimos.
Sin embargo, restringir la ratio de la norma a estos dos supuestos es irrazona- ble, dado que los dos años que ha estado sometido un bien a una medida caute- lar por una demanda que es improcedente, igual puede causar un daño que debe ser igualmente resarcido por el demandante malicioso o temerario, por ello, se debe realizar una interpretación extensiva al artículo 621 del Código Procesal Ci- vil y entender que también procede la indemnización si se declara improcedente la medida cautelar.
(Consulta absuelta por la División de Estudios Legales de Gaceta Jurídica)