AL JUZGADO CIVIL DE
III. medidas para futura ejecución forzada
1.3. EMbARGO EN fORMA DE DEPóSITO
El depósito al igual que el secuestro judicial es una medida conservati- va de un bien específico. Como tal garantiza la integridad del bien hasta el final del proceso, para hacer posible la ejecución específica de la sentencia.
Algunas opiniones distinguen al depósito y posterior desapoderamien- to, como un secuestro complementario, pues se parte de la existencia de un embargo ya trabado, pero frente a circunstancias que pongan en peligro la integridad de la garantía, aun cuando el crédito no sea aún exigible por hallarse sujeto a plazo o condición, se proceda a buscar el secuestro. Véase el caso de los bienes prendados, el acreedor podría solicitar el secuestro de aquellos en caso de que el propietario de los bienes los saque del lugar en que se hallaban cuando se constituyó la garantía, los use indebidamente o se niegue a que el acreedor los inspeccione. En ese sentido, léase la limi- tación cautelar a que hace referencia el artículo 692 del CPC. Especial si- tuación es en el caso de los bienes inmuebles, donde no opera el desplaza- miento para el secuestro. En estos casos se dice que el acreedor hipotecario, frente a los actos de su deudor que tengan como consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado, puede ejercer el privilegio de la hipoteca sobre los alquileres o rentas, para lo cual es indispensable que el acreedor hipotecario haga valer ese privilegio ejecutando a tiempo los actos indis- pensables para lograr que la garantía sea un hecho, con la retención o se- cuestro de los arrendamientos. “Cuando el propietario de una casa o de un bosque, emprenda la demolición de la casa o proceda al corte de los árboles
del bosque, los acreedores hipotecarios podrían pedir el secuestro de esas propiedades para que sean mantenidas en el estado en que se encuentren y que el precio de los materiales de la demolición o de los árboles cortados, se pongan en depósito”. Al respecto, debemos decir que no cabe el secuestro de inmuebles pero sí con respecto a los árboles cortados, sin embargo, sobre el bien hipotecado, puede constituirse además una medida genérica de ad- ministración (artículo 629 del CPC) orientada a la conservación y preserva- ción del bien, entregado en garantía.
El depósito se diferencia del secuestro en los efectos, pues mientras los bienes embargados quedan bajo la custodia del propio deudor-propietario, si este ha sido nombrado depositario, tal facultad no existe en la hipótesis del secuestro, por cuanto las cosas afectadas por la medida se ponen bajo la custodia de un tercero.
El litigante, propietario de los bienes, al ser designado depositario de estos, asume las mismas responsabilidades procesales, civiles y penales que cuando el custodio es un tercero. Como depositario debe mostrar su asen- timiento para aceptar el cargo, asumiendo el compromiso de desempeñar bien y con lealtad su función, así como presentar los bienes cuando le sean requeridos. La circunstancia que el depositario sea a la vez dueño de los bie- nes embargados, no le exime de pena si los vende o les da otro destino que haga ilusorio el embargo; al igual la entrega de los bienes en depósito no im- porta reconocimiento de dominio, ni autoriza su uso.
El custodio no puede invocar el derecho de retención sobre la cosa que se le haya confiado ya que ejerce sus funciones como órgano de auxilio del juez y no como sujeto de una relación contractual. El derecho de retención se da en los contratos o en las relaciones privadas de los sujetos de una re- lación sustancial pero no puede darse en una relación indirecta, en virtud de una institución de orden público como es el proceso. Solo podrán recla- mar se les fije la remuneración una vez terminada la custodia o cesado en su cargo, pero no podrán negarse los depositarios judiciales a la entrega de los bienes en razón de que se les adeude sus honorarios. Tampoco puede con- cebirse que el encargado de la custodia y conservación de bienes sometidos al ius imperium de la jurisdicción, pueda alzarse contra ella, so pretexto de gastos hechos para su conservación, invocando para ello la retención civil.
El custodio de objetos embargados estará obligado a entregarlos, luego de la intimación judicial, bajo apercibimiento de ordenar su detención per-
sonal, si no entrega los objetos embargados al nuevo custodio. Ello en ejer- cicio de la facultad coercitiva del juez (inciso 2 del artículo 53 del CPC). Por otro lado, es importante precisar que el segundo párrafo del artículo 649 establece textualmente, que el custodio “está obligado a presentar los bie-
nes, dentro del día siguiente de la intimación del juez”. Esto implica que
si se notifica al custodio para la entrega de un bien afectado, el día lunes 14, la entrega debe materializarse al día siguiente de notificado, esto es, el martes 15, caso contrario, el custodio tendría que asumir las consecuencias legales que su resistencia genera.
Bajo este contexto tampoco es atendible que el custodio justifique su resistencia a la no aplicación del plazo legal a que refiere el artículo 147 del CPC, para condicionar la entrega del bien entregado en custodia; esto es, que entre la notificación para una actuación procesal y su realización, de- ban transcurrir por lo menos tres días hábiles, pues conforme lo refiere el citado artículo 147 del CPC, “salvo disposición distinta de este Código” se aplicará ese precepto, situación que por regulación expresa del artículo 649 del CPC no es aplicable al caso del custodio.
Liebman(68)al referirse al custodio señala: “es la persona a la que viene
confiada la conservación y la administración de los bienes embargados o se- cuestrados. El juez de oficio o a instancia de parte, puede disponer en todo tiempo su sustitución por ordenanza no impugnable”.
Como ya se ha señalado, mantener el embargo en forma de depósito es aten- dible en la medida que no se invoquen y demuestren motivos suficientemente fundados que hagan presumir su desaparición, quedando los bienes objeto del embargo en poder del presunto deudor.
Por otro lado, debe apreciarse que se permite la conversión de la me- dida de depósito en secuestro cuando “el depositario se negare a aceptar tal designación”, en cuyo caso se procederá al secuestro de los bienes. Esta negativa del obligado permite el secuestro por derivación que es en reali- dad una eventualidad, de ahí que el auxiliar judicial debe ir premunido de la autorización judicial para proceder a la conversión del depósito al secues- tro, en el mismo acto de ejecución.
Esta condición –de negativa– no es del todo coherente con el carácter re- servado de la medida, pues el obligado nunca puede tener conocimiento del momento en que se realizará la ejecución de la medida cautelar, generando con ello la imposibilidad que este exprese su asentimiento o rechazo de la designación en el momento de la ejecución cautelar. Su ausencia no pue- de tomarse como una negación tácita a ser depositario, sin embargo, en la práctica a dicha ausencia se le asignan los mismos efectos como si hubiera expresado su negación.
Nótese que el Código recoge el supuesto de “la negación del deposi- tario” no “la ausencia del deudor” para que opere recién la conversión, sin embargo, podría recurrirse a la conversión bajo cualquier circunstancia de- mostrativa que los bienes embargados corren el riesgo de desaparecer o de desvalorizarse. En esas circunstancias corresponde desapoderar de aquellos al deudor y ponerlos en manos de un custodio, a través del pedido de la va- riación de la medida.
Debe precisarse que la conversión tiene que estar decretada con an- telación a la ejecución cautelar a realizar, de tal manera que el secretario judicial proceda inicialmente a realizar la ejecución cautelar bajo el de- pósito, para luego ir al secuestro decretado en la propia resolución cau- telar. La facultad de ordenar la conversión no le corresponde al ejecutor sino que debe estar solicitada y admitida por el beneficiado de la medi- da, condicionada su ejecución, siempre y cuando el obligado se negare a aceptar el cargo. De proceder a la conversión, tanto el órgano de auxilio como el almacén donde se depositarán los bienes, tienen que estar de- terminados en la resolución cautelar.
El órgano de auxilio judicial, por lo general, es un auxiliar externo de los jueces, encargado de cumplir una medida cautelar, guardando o vigilando bienes que constituyen la materia sobre la cual recae la medida. Son ter- ceros al proceso, o uno o ambos litigantes, (como en el caso del depósito) que asumen una especial posición y responsabilidad. La designación en ge- neral corresponde al juez, pero puede encontrarse predeterminada por la ley, como es el caso del depósito en dinero. En este sentido, el artículo 649 del CPC señala “el dinero, joyas, piedras y metales preciosos u otros bienes similares, serán depositados en el Banco de la Nación”. Estos órganos de auxilio judicial pueden ser fiscalizados –a su vez– por otros órganos llama- dos veedores, tal como refiere el artículo 633 del CPC.