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Ideas generales

Las relaciones entre Estados no siempre son amistosas y basadas en opiniones compartidas o acuerdos concluidos por consenso. De hecho, surgen controversias entre Estados y, en principio, pueden ser de todo tipo, incluso originadas por relaciones dimanantes de un tratado entre Estados. La resolucio´n de tales controversias es un aspecto interesante del derecho internacional, no so´lo porque propicia las relaciones amistosas entre los Estados. Puede afirmarse que, en general, los Estados hacen lo posible para resolver sus controversias recurriendo a la negociacio´n o la mediacio´n, a menudo con la ayuda de una tercera parte que ofrece sus buenos oficios, o a la conciliacio´n o la investigacio´n de los hechos. No es frecuente que los Estados sometan sus diferencias ante tribunales. En cuanto a la ayuda de una tercera parte, es, a veces, facilitada por las Naciones Unidas o por una organizacio´n zonal, como la OEA y la OUA. Esta forma de arreglo pacı´fico de controversias ofrece a las partes opciones abiertas para el acuerdo que, aunque no necesariamente se basan en el derecho internacional, sı´ cuentan

con el apoyo de las partes en una determinada controversia. El arreglo mediante el arbitraje o el arreglo judicial supone, inevitablemente, la aplicacio´n de normas de derecho internacional, lo que limita las opciones de solucio´n y arreglo de la controversia. Otro problema en el plano internacional es la ausencia, en la mayorı´a de los casos, de una jurisdiccio´n obligatoria para el arreglo de controversias entre Estados o para presentar casos de incumplimiento de las normas generales de derecho internacional. Para los fines de este Manual, centraremos la atencio´n en el arbitraje y en la Corte Internacional de Justicia. Dados los recientes acontecimientos en Ruanda y en ex Yugoslavia, examinaremos detenidamente el feno´meno de los tribunales penales internacionales.

El arbitraje

La Convencio´n para la solucio´n pacı´fica de las diferencias internacionales (Convencio´n de La Haya (I) de 1907) dispone que el objeto del arbitraje es el arreglo de las diferencias entre Estados por jueces elegidos por e´stos y basa´ndose en el respeto del derecho(artı´culo 37). La CDI definio´ el arbitraje como un procedimiento para resolver controversias entre Estados mediante un laudo obligatorio basado en el derecho y resultante de un compromiso voluntariamente aceptado. La u´nica diferencia entre el arbitraje y el arreglo judicial reside en la eleccio´n de los miembros de ambos o´rganos judiciales. Mientras que en el arbitraje e´sta se hace sobre la base de un acuerdo entre las partes, el arreglo judicial presupone la presencia de un tribunal permanente con un cuerpo de magistrados y un reglamento interno propios que las partes en la controversia han de aceptar. Los tribunales de arbitraje pueden tener un u´nico a´rbitro o ser o´rganos colegiados; por lo que atan˜e a su composicio´n, es esencial el consenso de los Estados partes en la controversia.

En el instrumento anterior a la mencionada Convencio´n de La Haya de 1907, una convencio´n de 1899 con el mismo nombre, se disponı´a la creacio´n de la Corte Permanente de Arbitraje, que fue constituida en 1900. Aunque la Corte au´n sigue activa, ha perdido predicamento y no se le someten muchos casos. Su Estatuto contiene formulaciones para la instauracio´n de tribunales de arbitraje basada en el acuerdo entre Estados, al tiempo que ofrece soluciones en caso de empate en la votacio´n. Desde su instauracio´n, la Corte no ha conocido de muchos casos, pero puede considerarse que ha influido en el desarrollo del arreglo pacı´fico de controversias al modelar el derecho moderno y la pra´ctica del arbitraje, especialmente en los primeros an˜os de este siglo.

El resultado del arbitraje, es decir, «el laudo» dictado por el tribunal, es obligatorio para las partes en la controversia, aunque, como ya ha ocurrido en el pasado, un Estado puede decidir no aceptarlo.

Corte Internacional de Justicia

La Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha de considerarse como el tribunal internacional actual ma´s importante. Es cierto que hay otros tribunales internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, pero la competencia de estos tres tribunales para dictar fallos concierne u´nicamente a los litigios interesta- tales que se someten a su jurisdiccio´n en aplicacio´n del respectivo tratado por el que fueron constituidos.

La CIJ es el principal o´rgano judicial de las Naciones Unidas, y fue constituida, el an˜o 1946, en virtud del artı´culo 92 de la Carta de la ONU. La CIJ esta´ organizada segu´n lo dispuesto en su Estatuto —que forma parte integrante de la Carta de la ONU— y su sede tradicional ha sido siempre La Haya (Paı´ses Bajos). Los magistrados de la CIJ son elegidos por el Consejo de Seguridad y la Asamblea General, de conformidad con un complejo procedimiento (ve´anse los artı´culos 4-14 del Estatuto de la CIJ). Su designacio´n suele ser un ejercicio sumamente politizado. Actualmente, la distribucio´n de las quince plazas de la CIJ (en te´rminos de nacionalidad y bloques de poder) corresponde a la de los miembros del Consejo de Seguridad, lo que significa, entre otras cosas, que entre los magistrados de la CIJ hay un nacional de cada uno de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad (EE.UU., Reino Unido, Francia, China y Rusia). La CIJ emite un u´nico fallo, pero los magistrados tienen derecho a expresar su opinio´n. La decisio´n de la CIJ es obligatoria para los Estados partes en la controversia.

La jurisdiccio´n de la CIJ se relaciona con la resolucio´n de litigios y la emisio´n de opiniones consultivas, poderes que no puede ejercer por iniciativa propia. Dicha jurisdiccio´n incluye todos los litigios que las partes le sometan y todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de la ONU o en los tratados y convenciones vigentes (artı´culo 36.1 del Estatuto). Los Estados pueden declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria la jurisdiccio´n de la CIJ en todas las controversias de orden jurı´dico que versen sobre:

a. la interpretacio´n de un tratado;

c. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituirı´a violacio´n de una obligacio´n internacional;

d. la naturaleza o extensio´n de la reparacio´n que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligacio´n internacional (Estatuto, artı´culo 36.2). La declaracio´n puede hacerse incondicionalmente o bajo condicio´n de reciprocidad por parte de varios o determinados Estados, o por determinado tiempo (Estatuto, artı´culo 36.3). En el artı´culo 38 (presentado al comienzo del capı´tulo) se determinan especı´fica y exhaustivamente los diferentes instrumentos de que dispone la Corte para determinar las normas de derecho aplicables al caso de que conozca.

Adema´s de la competencia sobre los litigios que los Estados le sometan segu´n lo dispuesto en el artı´culo 36 de su Estatuto, la CIJ puede emitir opiniones consultivas respecto de cualquier cuestio´n jurı´dica, a solicitud de cualquier organismo autorizado para ello por la Carta de las Naciones Unidas o de acuerdo con las disposiciones de la misma (Estatuto, artı´culo 65.1). El Consejo de Seguridad y la Asamblea General «podra´n», de conformidad con la Carta de la ONU (artı´culo 96.1), solicitar opiniones consultivas de la Corte. El ECOSOC y el Consejo de Administracio´n Fiduciaria tambie´n esta´n autorizados para ello «de conformidad» con la Carta de la ONU, ası´ como trece de los catorce organismos especializados de las Naciones Unidas (artı´culo 96.2 de la Carta). El otro o´rgano principal de la ONU, la Secretarı´a, no esta´ autorizado para solicitar opiniones consultivas de la Corte. E´stas son vinculantes para el organismo que las solicita y, generalmente, los Estados concernidos suelen tambie´n aceptarlas y adherirse a ellas, aunque hay ejemplos en la historia de casos en que ocurrio´ lo contrario. Los Estados no tienen la capacidad para solicitar opiniones consultivas de la Corte pero, en virtud de los artı´culos 66.2 y 66.4 del Estatuto, tienen derecho a comparecer ante la Corte y a formular opiniones y comentarios sobre los puntos de vista expuestos ante ella. Tribunales penales internacionales

Los primeros tribunales penales internacionales fueron el Tribunal de Nuremberg y el Tribunal de Tokio, instituidos ambos poco despue´s de la Segunda Guerra Mundial. El Tribunal Militar de Nuremberg se constituyo´ el 8 de agosto de 1945, cuando representantes de la Unio´n Sovie´tica, del Reino Unido, de los Estados Unidos y del Gobierno provisional de la Repu´blica Francesa firmaron el Acuerdo concerniente al juicio y castigo de los principales criminales de guerra del Eje europeo, conocido tambie´n como Acuerdo de Londres. En e´ste se integro´ la Carta del Tribunal Militar

Internacional, en la cual se definieron las normas fundamentales y de procedimiento que aplicarı´a el Tribunal. El Tribunal de Tokio (Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente) se constituyo´ por procla- macio´n especial del Jefe Supremo de la Alianza en el Pacı´fico, el 19 de enero de 1946. Hasta hace muy poco, e´stos eran los u´nicos tribunales penales internacionales constituidos por la comunidad internacional de Estados. Tras los atentados contra la humanidad que suponen las atrocidades y los actos de genocidio perpetrados en Ruanda, el an˜o 1994, ası´ como los actos de genocidio, los crı´menes de guerra y los crı´menes contra la humanidad cometidos en el territorio de ex Yugoslavia, se han establecido dos Tribunales Penales Internacionales distintos para enjuiciar a los individuos responsables de dichos actos. El cometido exacto de cada uno de estos dos Tribunales no es particularmente importante para la cuestio´n que aquı´ tratamos. Ma´s interesante y significativo es examinar las bases jurı´dicas de su constitucio´n. La principal cuestio´n que se planteaba a las Naciones Unidas era determinar si debı´an constituirse mediante un tratado multilateral o mediante una resolucio´n del Consejo de Seguridad. Evidentemente, la elaboracio´n de un tratado hubiera requerido mucho tiempo. Adema´s, cabı´a la posibilidad de que no fuera ratificado por todos los Estados cuyos esfuerzos eran necesarios para su eficaz aplicacio´n. Tras esas consideraciones, se decidio´ constituir ambos Tribunales mediante sendas resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU. Para aprobar esas resoluciones, el Consejo de Seguridad baso´ su autoridad en el Capı´tulo VII de la Carta de la ONU. En el contexto del Capı´tulo VII, estas resoluciones han de entenderse como medidas... para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales (Carta de la ONU, artı´culo 39). El requisito previopara aprobar tales medidas es que el Consejo de Seguridad determine, mediante una resolucio´n, la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresio´n... (Carta de la ONU, artı´culo 39). En resoluciones anteriores, el Consejo de Seguridad ya habı´a hecho la «determinacio´n» requerida en el artı´culo 39 de la Carta para justificar las «recomendaciones» o «medidas», de conformidad con lo estipulado en el Capı´tulo VII de la Carta.

Este planteamiento para la creacio´n de un tribunal penal internacional carece de antecedentes, y tiene diversas consecuencias. Jurı´dicamente, los Estados Miembros de la ONU han de cumplir las decisiones por las que se constituyen ambos Tribunales (ve´anse los artı´culos 2.5, 25 y 48 de la Carta de la ONU, en relacio´n con el artı´culo 49 de la misma). Esta obligacio´n de cumplir es de vital importancia para llevar fı´sicamente ante el Tribunal a las personas acusadas. Una de las obligaciones de los Estados miembros,

estipulada en el Estatuto respectivo de los Tribunales, es el deber de cumplir toda orden del Tribunal relativa al arresto o a la detencio´n de personas. Algunos Estados han impugnado la forma en que se constituyeron los Tribunales (mediante una resolucio´n del Consejo de Seguridad, basada en el Capı´tulo VII de la Carta). Dichas objeciones se refieren a la supuesta falta de capacidad jurı´dica del Consejo de Seguridad para efectuar tales actos, ası´ como a la indebida violacio´n de la soberanı´a nacional que supone la instauracio´n de tribunales por medios distintos a los tratados. Por supuesto, este u´ltimo argumento pone de relieve el hecho de que, te´cnicamente, los Estados miembros no tienen ma´s alternativa que aceptar y acatar las resoluciones del Consejo de Seguridad. El defensor para la primera persona (Dusco Tadic) que comparecio´ ante el Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia impugno´ la competencia jurı´dica del Consejo de Seguridad para constituir un tribunal penal como «medida» entendida en el sentido del artı´culo 39 de la Carta, especialmente teniendo en cuenta que la medida especı´fica de la instauracio´n de un tribunal no se menciona en los artı´culos 40 a 42 del Capı´tulo VII de la Carta. La Sala de Apelaciones del Tribunal concluyo´ que, aunque no se mencionaba explı´citamente, el establecimiento de un tribunal penal corresponde perfectamente a las competencias atribuidas al Consejo de Seguridad en el artı´culo 41 de la Carta.Segu´n la Sala de Apelaciones, el argumento de que la instauracio´n del Tribunal (dotado con poderes judiciales) es un acto que excede la competencia del Consejo de Seguridad, por carecer e´ste de dichos poderes judiciales, es insostenible, ya que resulta de una interpretacio´n fundamentalmente equivocada de la ı´ndole constitucional de la Carta. La creacio´n del Tribunal ha de entenderse como una medida dirigida a la restauracio´n de la paz y la seguridad, no como un acto mediante el cual el Consejo de Seguridad delega algunos de sus poderes o el ejercicio de algunas de sus funciones.

Otra cuestio´n importante relativa a los tribunales penales internacionales es la jurisdiccio´n por razo´n de la materia. Por lo que atan˜e al Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia, se decidio´ que e´ste deberı´a aplicar normas de derecho internacional humanitario que formasen, incontes- tablemente, parte del derecho consuetudinario, para evitar que se plantee el problema de la adhesio´n de algunos Estados, pero no todos, a convenciones especı´ficas. La cuestio´n de la jurisdiccio´n por razo´n de la materia fue otra de las cuestiones fuertemente rebatidas en el caso Tadic ya citado, pero la Sala de Apelaciones del Tribunal decidio´ que, segu´n el Estatuto del Tribunal, dicha jurisdiccio´n existe por lo que atan˜e a actos cometidos en el territorio de ex Yugoslavia.

Derechos humanos y derecho humanitario