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DE LA REGULACIÓN RELATIVA AL QUEBRANTAMIENTO.

3. El Art 50.2 LORPM: norma penal en blanco sui géneris.

De las diversas disfunciones de legalidad penal (norma penal en blanco, tipo penal con elementos normativos y las normas penales incompletas), el Art. 50.2 LORPM contiene rasgos o características de cada una de tales disfunciones; no obstante, la relativa a la norma penal en blanco es la que más se adapta a las características o déficits de legalidad penal que presenta el Art. 50.2 LORPM; por este motivo, estudiamos aquí la posibilidad de que estemos ante una norma penal en blanco y, después y como finalidad de este epígrafe, trataremos si dicha norma es coherente o no con la legalidad penal y la seguridad jurídica.

Las normas penales en blanco suelen encontrarse en el Código penal (y en las leyes penales especiales), pues es en este cuerpo normativo, en concreto en la Parte Especial, donde se regulan los supuestos de hecho, los caracteres objetivos, los tipos penales (que son aplicados en la jurisdicción de menores, en su condición de Derecho penal supletorio o de referencia a la hora de subsumir las conductas delictivas realizadas por menores en un cuerpo legal penal). El Art. 50.2 LORPM es una disposición legal que, a pesar de que no figura regulada en el Código penal –pues se determina en una ley penal de menores-, presenta las características de una ley penal en blanco, pero que, como hemos dicho, no aparece regulada en el Código penal, siendo este el motivo por el que la calificamos de sui géneris, en este epígrafe.

A continuación, argumentamos respecto a los motivos por los que consideramos que la regulación establecida en el Art. 50.2 LORPM puede configurar una norma penal en blanco:

a) el Art. 50.2 no define el supuesto de hecho, el incumplimiento de la pena juvenil no privativa de libertad, que puede dar lugar al delito de quebrantamiento;

b) la definición del tal supuesto de hecho sí se contiene en el reglamento que desarrolla la citada LORPM, en sus Arts. 14.c)y 10.1.6ª b);

c) en la LORPM, en su Art. 43.2, hay una remisión implícita o indirecta –pero no expresa- de la ley (LORPM) al reglamento (de desarrollo de la LORPM), siendo esta remisión reglamentaria la característica principal de la ley penal en blanco.

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El siguiente paso es comprobar si dicha normativa en blanco reúne los requisitos establecidos por el TC1314 para que sea adaptable al marco constitucional:

a) Requisitos del reenvío. El reenvío normativo a otra norma jurídica ha de ser expreso, ha de estar justificado en razón o de acuerdo con el bien jurídico protegido, y ha de ser riguroso en referencia a la garantía criminal.

- El reenvío normativo de la LORPM al reglamento, acerca del incumplimiento, no es expreso, es indirecto o implícito (a través del Art. 43.2 LORPM), según se desprende del propio Art. 50.2 LORPM, que no realiza ninguna remisión expresa. - Dicho reenvío no está justificado desde la óptica del principio de reserva de ley, en

el sentido de que la regulación reglamentaria, donde se define el incumplimiento, podría estar incluida en el Art. 50.2 LORPM perfectamente, sin necesidad de dar cabida al poder ejecutivo en la redacción de supuestos de hecho (la conducta incumplidora), ya que la competencia para la redacción de tales supuestos corresponde al legislativo, en virtud del principio citado.

- El Art. 50.2 LORPM no reúne el requisito del reenvío, no está justificado en razón del bien jurídico protegido (la libertad del menor): éste puede pasar de una situación de cumplimiento en libertad a una situación de restricción de libertad, pasando a cumplir en un centro semiabierto, en caso de que incumpla la pena juvenil no privativa de libertad; tal restricción no está justificada, pues es desproporcionado privar de libertad a un menor por una conducta –el quebrantamiento de condena- que en adultos se penaliza con la pena de multa, en virtud del Art. 468.1 CP.

b) Núcleo esencial de la prohibición. El Art. 50.2 LORPM no define tal núcleo, pero dicha carencia de definición se puede superar con la interpretación de la norma penal y con la intervención de la jurisprudencia comentada antes. Por ello, consideramos que el requisito de que el “núcleo esencial de la prohibición” haya de constar en la “ley reenviadora” se cumple a medias en el ahora criticado Art. 50.2 LORPM; por un lado, este problema es superable, tal y como hemos dicho; pero, por otro lado, sí es aconsejable que dicha definición conste en la LORPM, en virtud del principio de legalidad (reserva de ley) y del de seguridad jurídica.

c) La Ley ha de establecer la pena. El Art. 50.2 LORPM sí establece la consecuencia jurídica (el internamiento en centro semiabierto); dicho Art. 50.2 regula que será sustituida por otra privativa de libertad, en caso de incumplimiento; por tanto, este requisito está satisfecho.

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En base a lo dicho, concluimos que la regulación establecida en el Art. 50.2 LORPM contiene los elementos característicos o identificadores de una norma penal en blanco sui géneris.

No obstante, es una norma penal en blanco incompatible con la Constitución, pues no reúne las exigencias del TC para que pueda considerarse coherente con la legalidad penal y la seguridad jurídica; en concreto, el Art. 50.2 LORPM no satisface las exigencias derivadas del reenvío de la norma legal a la norma reglamentaria ni tampoco, cumple el requisito de establecer el núcleo esencial de la prohibición, en su totalidad.

De acuerdo con la conclusión anterior, proponemos que el Art. 50.2 LORPM ha de abandonar su condición de ley penal en blanco y sus tachas de inconstitucionalidad, para pasar a ser una norma jurídica que reúna todos los requisitos derivados de la legalidad penal y la seguridad jurídica (sin necesidad, por tanto, de reenvío normativa a norma infralegal), sobre todo, las exigencias derivadas de la reserva de ley y, también, de la garantía criminal.

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4. Las garantías penales en la valoración del incumplimiento.

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