RAGUÉS I VALLÈS, R., El dolo y su prueba en el proceso penal Ed J M Bosch Barcelona
BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA
1. Fundamento del Derecho penal juvenil.
El presente capítulo junto con el siguiente tiene por objeto la exposición de los conceptos básicos necesarios para abordar el tema central de la investigación; uno de dichos conceptos es el fundamento que justifica una legislación penal especializada, en el sentido de dirigida hacia un sector de población (menores de 18 y mayores de 14 años) que han cometido una infracción tipificada en el Código penal. Así, la descripción del fundamento citado contribuirá al entendimiento de la especialización del Derecho penal hacia el sector de la población mencionado. En este contexto de especialización, hemos de añadir que, como es de sobra conocido, la responsabilidad penal que se exige a los menores es más “suave” o en todo caso diferente41 en relación con los adultos (principalmente, en la fase de ejecución de las consecuencias jurídicas42). Así, dicha responsabilidad penal se exige siguiendo lo establecido en
el Art. 16 y ss LORPM y a través de las consecuencias jurídicas reguladas en el Art. 7 LORPM; en esta disposición legal, se articula una serie de respuestas distintas a la de la pena común, las penas juveniles.
En este marco penal y ya entrando en el objeto de estudio de este capítulo, hemos de decir que los códigos penales –tanto los anteriores como el vigente- han obviado el definir el fundamento del Derecho penal juvenil, expresamente43. Su definición ha corrido a cargo de la
doctrina; por ello vamos a exponer el posicionamiento de dicha doctrina más adelante. Pero antes, se hace necesaria aquí, una breve reseña en relación con la inimputabilidad: el fundamento que justificaba la intervención penal sobre los menores
41 En este sentido, véase CRUZ MÁRQUEZ, B., “Presupuestos de la responsabilidad penal del menor: una
necesaria revisión desde la perspectiva adolescente”, en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, Nº 15. (Ejemplar dedicado a El menor ante el derecho en el siglo XXI / coord. por Julio Díaz-Maroto y Villarejo, Alma María Rodríguez Guitián), 2011, pp. 241 – 269, p. 245 y p. 248 y ss., diferencias que se concretan en un tratamiento jurídico – penal especializado. Sobre los motivos que fundamentan la regulación de la responsabilidad penal de los jóvenes de una manera específica o excluida del Derecho penal común, véase CRUZ MÁRQUEZ, “Presupuestos…”, op. cit., pp. 243 y ss.
42 En este sentido, véase GARCÍA PÉREZ, M. F., “Experiencias prácticas en la ejecución judicial de las
medidas.”, en Cuadernos de Derecho Judicial. Nº 25, ejemplar dedicado a “La Ley de responsabilidad penal del menor: situación actual”, Félix Pantoja García (Director). Ed. Consejo General del Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial, Madrid, 2005, pp. 129 – 174, p. 135.
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infractores era la inimputablidad, hasta hace bien poco . No obstante, en la actualidad, ya no se sostiene que la carencia de imputabilidad45 justifique la separación del menor del Derecho
penal46. En la misma línea, MIR PUIG47 manifiesta que ya no se puede justificar la exclusión del menor infractor del Código penal por una ausencia de su imputabilidad; principalmente, porque, los menores de 18 y mayores de 14 años no se hallan en una situación de inimputabilidad a nivel personal, social o educativo; desde esta perspectiva, CÓRDOBA RODA expresa que “… en la actualidad, no cabe valorar la minoría de 18 años y mayoría de 14 como
una situación de inimputabilidad.”48 Igualmente, hemos de considerar la opinión de SALA
DONADO49, en el sentido de que los menores tienen capacidad no sólo para cometer delitos
sino, del mismo modo, para ser conscientes de la antijuridicidad de su acción delictiva o de la relevancia jurídico-penal de su conducta y, en este sentido, para ser responsables penalmente. BARQUIN / CANO50 adoptan la misma opinión que la doctrina penal general.
Por tanto, el fundamento del Derecho penal juvenil no se halla en el concepto de inimputabilidad (tampoco, en el concepto de imputabilidad51), puesto que, tanto los menores
(menores de 18 y mayores de 14 años) como los adultos son equiparables en relación con la imputabilidad (ambos grupos de edad ostentan un nivel suficiente de imputabilidad que les capacita para ser culpables y por tanto para responsabilizarse de sus actos). En resumen, ya no se puede argumentar que los menores de 18 y mayores de 14 años están excluidos del ámbito de actuación del Derecho penal.
44 En este contexto, véase RÍOS MARTÍN, J. C., El menor infractor ante la ley penal, Ed. Comares. Granada. 1993, p.
129; dicho autor afirma que los menores infractores no han de ser sometidos a procedimientos penales pues, en ellos, está ausente la madurez; dicho madurez es considerada “… como pilar básico de la imputabilidad.” En esta línea, cabe añadir que el CP 1973 (que estuvo vigente hasta el año 1995) consideraba que los menores eran inimputables; el CP 1973 contenía, en su Art. 8.2, una presunción iuris et de iure, que implicaba que los menores de 0 a 15 años de edad eran inimputables y por tanto irresponsables penalmente. En esta misma línea, véase CANTARERO BANDRÉS, Delincuencia juvenil: Asistencia terapéutica…, op. cit., p. 25 y p. 30.
45 Sobre los conceptos de responsabilidad, culpabilidad e imputabilidad, véase ACALE SÁNCHEZ, op. cit., p. 301
y ss; MOLINA FERNÁNDEZ, F., “Presupuestos de la responsabilidad jurídica (análisis de la relación entre libertad y responsabilidad)”, en Anuario de Derecho penal y Ciencias Penales. Enero, Tomo LIII. 2000, pp. 169 – 283; también, VIDAL HERRERO, op. cit., p. 184.
46 En este sentido, véase CERVELLÓ DONDERIS, V. / COLÁS TURÉGANO, A., La responsabilidad penal del
menor de edad. Ed. Tecnos. Madrid. 2002, p. 50.
47 En esta línea, véase MIR PUIG, Derecho penal. Parte general, op. cit., p. 579.
48 Véase CÓRDOBA RODA, La ley…, op. cit., p. 370. Podremos entender que estamos ante una situación de
inimputabilidad, únicamente, si, a dicho menor de 18 y mayor de 14 años, se le diagnostica o se le dictamina alguna de las situaciones personales o causas de inimputabilidad -exenciones de la responsabilidad criminal- reguladas en el Art. 20 CP, apartados 1º, 2º y 3º.
49 En este sentido, véase SALA DONADO, C., Proceso penal de menores: especialidades derivadas del interés de los menores
y opciones de política criminal. Tesis doctoral, Departamento de Derecho Público. Universitat de Girona. 2002, p. 16.
50 En este sentido, véase BARQUÍN SANZ, J., / CANO PAÑOS, M. A., “Justicia penal en España: una
legislación a la altura de los tiempos.”, en Revista de Derecho Penal y Criminología, Nº 18, 2006, pp. 37 – 95, p. 51.
51 En este contexto, véase CARMONA SALGADO, C., “Artículo 19”, en Comentarios al Código penal. M. Cobo del
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En coherencia, habrá que buscar otros motivos, habrá que proponer, según CARMONA SALGADO, “… criterios distintos, de índole político – criminal.”52; criterios que
justifiquen la exclusión del menor infractor del Derecho penal común53 y, a la vez, la inclusión
en un Derecho penal especializado, que ayudarán a definir el fundamento del Derecho penal juvenil. Todo ello, abre paso a la noción de “necesidad de prevención” o a “La idea de la necesidad de
pena”54, que se enmarca en el contexto del fundamento de la responsabilidad penal55 y, según MIR PUIG, “Desde una concepción preventiva de la pena.”56
Desde esta perspectiva, el legislador, a través de la LORPM57, junto con la doctrina
especializada en Derecho penal juvenil58 fundamenta la ausencia de intervención penal en los menores de edad inferior a los 14 años59 en la noción de necesidad de prevención.
A partir de los 14 y hasta los 17 años, la idea de la necesidad de prevención, como fundamento del Derecho penal juvenil o de un tratamiento penal y educativo diferenciado de los adultos, sigue presente: en primer lugar, porque las consecuencias de la jurisdicción común (las penas) son abusivas60, desproporcionadas61 y sobre todo innecesarias para dar respuesta a la delincuencia juvenil y, en este contexto, para ser coherentes con la finalidad de las penas, en el marco de la prevención general. Además de innecesarias, son contraproducentes, porque el menor infractor puede quedar etiquetado62 a través del proceso penal y como consecuencia,
52 Véase loc. ult. cit. Sobre el fundamento del Derecho penal juvenil, desde su consideración como eximente
regulada en el Art. 19 CP, véase CARMONA SALGADO, C., “Algunas observaciones sobre la responsabilidad penal de los menores, a raíz de la Ley 5/2000, de 12 de enero”, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. Nº 4, 2002, pp. 57 – 65, apartado II.- “Fundamento de dicha eximente”; también, MIR PUIG, Derecho penal. Parte General, op. cit., p. 579 – 580.
53 Sobre las “Teorías en torno al fundamento de la eximente de minoría de edad” (título del epígrafe utilizado por
la autora), -teoría como la “necesidad de prevención”- véase CARMONA SALGADO, “Artículo 19”, op. cit., p. 28 y ss., también, MIR PUIG, Derecho Penal. Parte General., op. cit., p. 579.
54 Véase MIR PUIG, S., El Derecho penal en el Estado social y democrático de derecho. Ed. Ariel. Barcelona, 1994, p. 82 –
83. Sobre la teoría de la necesidad de la pena, que es la noción fundamentadora de la exclusión del menor infractor del Derecho penal común, véase RÍOS MARTÍN, op. cit., p. 130; también, VIANA BALLESTER, C., “La responsabilidad penal del menor: naturaleza y principios informadores”, en Revista penal, Nº 13, 2004, pp. 151 – 184, p. 178 y ss., MIR PUIG, Derecho penal. Parte General, op. cit., pp. 527 – 528; también, ROXIN, Derecho penal. Parte General., op. cit., p. 792 y ss.
55 En este contexto, véase MIR PUIG, Derecho penal. Parte General, op. cit., p. 526; también, ROXIN, Derecho penal.
Parte General, op. cit., p. 792.
56 Véase MIR PUIG, Derecho penal. Parte General, op. cit., p. 527. 57 Véase LORPM, Exposición de Motivos, apartado 4º. 58 Véase SÁINZ – CANTERO CAPARRÓS, op. cit., p. 5153.
59 Acerca del “Régimen de los menores de catorce años” (título del epígrafe utilizado por el autor), véase
LANDROVE DÍAZ, G., Introducción al Derecho penal de menores. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia, 2003, p. 62 – 63. Sobre la “Intervención con menores infractores de edad inferior a 14 años” (título del apartado utilizado por el autor), véase FGE, Jornadas de Fiscales delegados de menores. Conclusiones. 16 y 17 de octubre de 2013. Madrid. p. 5 y ss.
60 Tal y como afirma GIMBERNAT ORDEIG, citado por SILVA SÁNCHEZ, El nuevo Código penal: cinco
cuestiones fundamentales. Ed. J. M. Bosch. Barcelona, 1997, p. 170, nota a pie de página Nº 419.
61 En este contexto, véase PAREDES CASTAÑÓN, J. M., “El principio del ‘interés del menor’ en Derecho
penal: una visión crítica”, en Revista de Derecho penal y criminología, Nº 10, julio de 2013, p. 165.
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identificarse con modelos de conducta antisociales . No sólo contraproducentes, sino que también, las penas serían ilegítimas64: imponer una pena de mayores a un menor es ilegítimo
desde la óptica de la política criminal en general y, en concreto, desde la perspectiva de los fines de la pena, de la prevención general65 negativa o intimidatoria66 y de la prevención
especial67 positiva y negativa68.
En segundo lugar (y como más importante, pues aquí radica el argumento principal que se contiene en el fundamento del Derecho penal juvenil), porque la pena juvenil se considera más eficaz y más eficiente que la pena común69: un tratamiento especializado –
educativo- es mucho más idóneo que el castigo puro y simple, desde todas las vertientes, jurídicas, educativas70, legislativas, doctrinales71, etc. No sólo más idóneo sino sobre todo
suficiente: suficiente a través de la respuesta penal a través de la pena juvenil –sin necesidad de recurrir a las penas establecidas en el Código penal- regulada en una legislación penal de menores especializada o separada del Derecho penal común.
63 En este sentido, véase RÍOS MARTÍN, op. cit., p. 130, citando a GIMBERNAT ORDEIG. 64 En este sentido, véase SILVA SÁNCHEZ, El nuevo Código penal…, op. cit., p. 170.
65 Sobre la prevención general, véase ROXIN, Derecho penal. Parte general, op. cit., p. 89 y ss., MIR PUIG, Derecho
penal. Parte General, op. cit., p. 87 y ss., también, JIMÉNEZ DE ASÚA, L., Tratado de Derecho Penal, Ed. Losada, Tomo II, 5ª edición, Buenos Aires, 1992, p. 47 y ss., MIR PUIG, El Derecho penal…, op. cit., p. 120 y ss.
66 Véase VIANA BALLESTER, op. cit., p. 174; y, sobre todo, JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado…, op. cit., p. 47 y ss. 67 Véase ROXIN, Derecho penal. Parte general, op. cit., p. 85 y ss., MIR PUIG, Derecho penal. Parte General, op. cit., p. 90
y ss., MIR PUIG, El Derecho penal…, op. cit., p. 121 y ss; también, JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado…, op. cit., p. 51 y ss. Sobre la relación entre la prevención general y la prevención especial, véase MIR PUIG, El Derecho penal…, op. cit., p. 122 y ss.
68 Sobre la prevención especial negativa en la jurisdicción de menores, véase BERNUZ BENEITEZ, M. J.,
“Justicia de menores española y nuevas tendencias penales. La regulación del núcleo duro de la delincuencia juvenil”, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. Nº 07-12, http://criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07- 12.pdf 2005, pp. 1 - 23, p. 10.
69 En este contexto, véase PAREDES CASTAÑÓN, op. cit., pp. 155 – 186, p. 165.
70 En este sentido, véase SILVA SÁNCHEZ, El nuevo Código penal…, op. cit., p. 170. También, véase MIR PUIG,
Derecho penal. Parte General, op. cit., p. 580.
71 En este contexto, véase MIR PUIG, Derecho penal. Parte general, op. cit., p. 579; también, MIR PUIG, El Derecho
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