sobre nulidades negociales
VI. EL MODELO BRASILERO
Según la exposición de motivos, nuestro Código Civil del año 1936 también estuvo influenciado por el Código Civil brasilero (Vidal Ramírez, 1985, p. 274).
En realidad, el Código Civil brasilero de 1917 tiene una sistemáti- ca similar a la del Código alemán y como fue inspirado en él, el modelo corresponde propiamente al BGB (Vidal Ramírez, 1999, p. 22).
No obstante, es necesario indicar que el pensamiento brasileño sien- ta sus bases en la reconocida obra de Augusto Texeira de Freitas (1860) quien elaboró un esboço de código civil, que si bien quedó solamente en una obra que no llegó a regir normativamente, por su gran valía se consi- dera un modelo que influyó en esta parte del continente, tal y como acon- teció de modo más claro con el Derecho argentino.
En este esboço, la particularidad más saltante consiste en contar con una doble división de la nulidad. Por un lado, la nulidad se divide en nulidad manifiesta (o nulidad propiamente dicha) y en nulidad por juz- gamiento (o anulabilidad); y, por otro, se divide en nulidad absoluta y en nulidad relativa.
Respecto de lo primero, se conciben dos tipos de nulidad: la mani- fiesta y la dependiente de juzgamiento. Hay nulidad manifiesta cuando
en la propia ley se declara que un acto jurídico determinado es nulo o se decreta su nulidad o se lo sanciona con nulidad (art. 787). En cambio hay
nulidad por juzgamiento cuando en la ley se declara que el acto jurídico
es anulable o puede ser anulado (art. 788).
Sin embargo, se precisa que ningún juez podrá pronunciar o juzgar otras nulidades distintas a las que la ley tuviera expresamente declaradas (art. 786). Es decir, queda en claro que en el caso de los actos nulos el juez debe pronunciar la nulidad y en el caso de los anulables el juez debe juzgar la nulidad (cfr. art. 795).
Según el esboço de código civil (art. 789) estamos ante actos nulos o de nulidad manifiesta cuando:
1. Los agentes fueran absolutamente incapaces 2. Los agentes fueran relativamente incapaces 3. Los agentes fueran incapaces de Derecho
4. Los agentes hubieran procedido con simulación o fraude presu- midas por la ley
5. No tuvieren un objeto o su objeto principal fuese prohibido
6. No tuvieren modo alguno de expresión de voluntad, o hubiere prohibición en su modo o modificación
7. No tuvieren la forma exclusivamente decretada por ley, o decre- tada con pena de nulidad
8. Dependiendo para su validez de una forma instrumental, fuese nulo su respectivo instrumento por vicios internos o externos Y estaremos ante actos anulables o dependientes de juzgamiento cuando:
1. Los agentes actuaren con incapacidad accidental
2. No fuera conocida la incapacidad de derecho de sus agentes, la prohibición de su objeto o de su modo, por la necesidad de una investigación de facto.
3. Hubiera algún vicio de sustancia por ignorancia o error, dolo, violencia, simulación y fraude.
4. Dependieren para su validez de una forma instrumental y fueran anulables los respectivos instrumentos por sus vicios internos o externos.
Los actos nulos o de nulidad manifiesta se los reputa como tales
incluso cuando no ha sido juzgada por vía de acción o de excepción. Sin embargo, su tratamiento difiere según se trate de una nulidad absoluta o relativa (art. 791).
En cambio los actos anulables o de nulidad por juzgamiento se los reputa como válidos, y se los tendrá como nulos desde el día en que así se sentencie (art. 792). A estos actos anulables ya declarados nulos Texei- ra los denomina actos anulados.
Con ello en el artículo 793 se dice que tanto los actos nulos como los anulados no producirán los efectos que tenían según su carácter origina- rio y aparente, pero aclara que dichos actos, si bien no pueden producir efectos como actos jurídicos, es factible de que los produzcan como actos ilícitos o como actos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas o evitadas (art. 794).
Tanto en los actos nulos como en los anulados, respecto de las partes interesadas la nulidad sea pronunciada o juzgada conlleva como efecto la restitución al mismo estado en que se hallarían si el acto no hubiese exis- tido (art. 795).
Por otro lado, como una segunda división tenemos que la nulidad se puede dividir en nulidad absoluta y nulidad relativa.
Por mandato del artículo 805 habrá nulidad absoluta en todos los casos señalados por el artículo 789 excepto en el supuesto 2, referido a la celebración por un agente relativamente incapaz. Además habrá nulidad absoluta en el caso del inciso 2 del artículo 790 referido al supuesto en que no fuera conocida la incapacidad de derecho del agente, la prohibi- ción de su objeto o de su modo, por la necesidad de una investigación de facto. Por contraposición, habrá nulidad relativa en el caso del numeral 2 del artículo 789, así como en todos los casos del artículo 790 excepto el inciso 2 (art. 810).
La nulidad absoluta si a su vez fuere manifiesta (es decir, cuando la propia ley declara que un acto jurídico determinado es nulo o se decre- ta su nulidad o se lo sanciona con nulidad) puede y debe ser pronuncia- da por el juez, a requerimiento de parte por vía de acción o de excepción, por requerimiento de parte en cualquier oposición o discusión inciden- te sobre el acto o su instrumento, o sin requerimiento de parte siempre que el acto nulo fuera alegado, o producido su instrumento, para servir de fundamento a cualquier pretensión (art. 806).
En cambio si la nulidad absoluta fuere a su vez dependiente de juzga- miento (es decir, anulable), no podrá ser pronunciada por el juez, pero sí podrá ser juzgada por él a requerimiento de parte por vía de acción o de excepción de la nulidad (art. 807).
Esta nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes que intervinie- ron o dispusieron el acto, sus representantes o sucesores, cualquier terce- ro con interés o el Ministerio Público (art. 808).
Estos actos de nulidad absoluta, sean nulos o anulables, no son sus- ceptibles de confirmación, por lo tanto, su nulidad es insanable y no pres- cribirá en tiempo alguno (art. 809).
Por su parte, la nulidad relativa en el caso del artículo 789 numeral 2 referido al agente relativamente incapaz, no puede ser pronunciada por el juez sino a requerimiento de parte; siendo que solamente la pueden alegar los agentes incapaces, sus representantes o sus sucesores (art. 811).
Igualmente esta nulidad relativa, en todos los demás casos tampoco podrá ser pronunciada por el juez sino a requerimiento de parte, pero sí
podrá ser juzgada por él en vía de acción o de excepción a requerimiento de la parte que intervino en el acto anulable, su representante o sus suce- sores (art. 812).
Finalmente, tenemos que la nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación o por prescripción (art. 813), siendo que la confirmación de los actos nulos o anulables no se reputará como una novación (art. 821).