CAPÍTULO IV Acerca de la declaración
I. LA NULIDAD DE OFICIO COMO “FACULTAD” JUDICIAL EN EL MODELO ACOGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL
PERUANO
En el artículo 220 de nuestro vigente código se estipula que:
“La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público.
Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.
No puede subsanarse por la confirmación”.
Esta redacción tiene su antecedente directo en el artículo 1124 del Código Civil de 1936 que rezaba:
“La nulidad a que se refiere el artículo anterior puede ser alega- da por los que tengan interés y por el Ministerio Público, siem- pre que le cupiera intervenir. Puede ser declarada de oficio por el juez, cuando resulte manifiesta”.
La construcción “nulidad manifiesta” ha venido siendo utilizada desde antiguo en fallos supremos. Por ejemplo, en el Expediente Nº 675- 92 se dijo:
“(…) por tanto cabe amparar la presente demanda por la mani- fiesta nulidad del acto jurídico materia de este proceso.
Según la exposición de motivos del artículo 219 del Código Civil, el acto nulo, por constituir la expresión de la nulidad absoluta que se funda- menta en principios de orden público, puede ser declarado ex officio por el juez (Vidal Ramírez, 1985, p. 332).
La redacción del articulado genera duda sobre si la declaración de una nulidad cuando sea manifiesta, por parte del juez, es o una facultad (potestad) o un deber judicial.
En primer término, en la Casación Nº 1843-98, publicada el 23 de mayo de 2000, se corrobora lo dicho cuando se permite la procedencia de la nulidad de oficio cuando sea manifiesta, en este caso por un supuesto de falta de formalidad evidente.
En la Casación Nº 505-97-Lima donde se aseveró:
“Cualquiera que tenga interés o el Ministerio Público pueden pedir la declaración de nulidad, y aún (sic) declararse de oficio por el juez”.
Y en la Casación Nº 3737-97-La Libertad se dijo:
“Al haberse pactado en forma contraria a la prevista por ley, el acto jurídico que contiene la escritura pública (de compraventa) es nulo por lo que, puede ser declarada de oficio por el juez,
por ser ésta manifiesta, no existiendo incluso la posibilidad de que pueda subsanarse por la confirmación (…)”.
Lo mismo sucede en la Casación Nº 2081-98:
“Los jueces están facultados a declarar de oficio la nulidad de
un acto de donación que no reúna estos requisitos formales que conste en escritura pública, con indicación individual del inmue- ble donado, su valor real y las cargas que ha de satisfacer el donatario”.
Similarmente en la Casación Nº 2581-2002-Ucayali se afirmó:
“Ni la doctrina ni la jurisprudencia, ni el juez pueden crear cau-
sales de invalidez, el juez solamente está facultado a declarar una nulidad de oficio cuando la misma es manifiesta”.
También tenemos a la Casación Nº 2857-2007-Lima donde es evi- dente la creencia de que la declaración de una nulidad manifiesta es meramente potestativa del magistrado:
“Como la asume la sentencia impugnada, el bien sublitis es ajeno por ser de dominio público, razón por la cual correspon-
dería no rescindir el contrato en el que se acordó su compraventa, sino declarar su nulidad, así como disponer la nulidad de todos
los asientos registrales”.
Como es de sencilla verificación, la Sala estima que los privados han contratado sobre un bien de dominio público. Y si postula este raciocinio, al tratar la venta sobre un bien de dominio público, es obvio que esta- mos ante un objeto imposible y, por lo tanto, se estuvo en la potestad de decretar la nulidad de oficio, toda vez que se trata de un vicio incontes- table. Sin embargo, se exime de tal responsabilidad recurriendo a cues- tiones procedimentales relativas a que la demanda versaba originalmente sobre rescisión, rechazando el recurso casatorio.
En la judicatura superior, como aconteció en el Expediente Nº 256- 98-Lima, hablando de nulidad manifiesta, se afirmó:
“Si alguna de las partes recurre a la acción judicial para alcanzar la pretensión a la que se siente con derecho, el juzgador podrá valorar la finalidad del contrato y declararlo nulo, aun cuando
su invalidez no sea, precisamente, la materia de la controversia”. En el mismo derrotero se tiene la Casación Nº 1864-00-San Román, publicada hacia el 31 de julio de 2001, donde de modo claro se dijo que:
“La declaración de nulidad de oficio (…) se trata de una facul- tad conferida a los jueces en forma excepcional y le per-
mite declarar en la sentencia, aunque no haya sido alegada en el petitorio de la demanda, en el de la reconvención, ni en las
contestaciones mediante las cuales se ejercita el derecho de contradicción”.
Por último, y con algo más de contundencia, tenemos a la Casación Nº 3672-01-Arequipa en la cual se dijo que:
“La norma citada establece una facultad del Juzgador para pro-
nunciarse de oficio sobre nulidades manifiestas, mas no le impo- ne ninguna obligación”.
Un caso adicional se encuentra contenido en la casación resultan- te del Expediente Nº 2004-299-2JC-Cajamarca en donde se demandó la nulidad de una escritura pública de división y partición, así como de un acta de compromiso notarial, basado en el vicio de la voluntad consisten- te en un error esencial sobre la cualidad del objeto. El error que se preten- de versa sobre el hecho de haber firmado ambos documentos transando sobre bienes inmuebles que eran propios, en la creencia de que pertene- cían a ambas partes en conflicto. Es decir, la demandante cede una parte de sus bienes en la división, cuando era evidente que tal reparto solamen- te procedía respecto de los bienes comunes, y no tanto respecto de los propios.
Pero en el mismo caso el asunto se ve complicado por cuanto exis- te una Ordenanza Municipal, la N° 007-94-CMPC, emitida por el Con- sejo Municipal Provincial de Cajamarca donde se proscriben todo tipo de divisiones dentro de la zona monumental de la localidad. Y en caso de ser necesaria la división, previamente se deberá contar con la aprobación de una Comisión de Control designada para tal efecto. Al mismo resultado se llega del estudio de la Resolución Directoral del Instituto Nacional de Cultura N° 020-94-INC/FC.
Como bien se puede evidenciar, el inmueble materia de la divi- sión se ubica en dicha zona monumental y la división, evidentemente, jamás contó con la autorización ni la inspección de la correspondiente Comisión.
Estando a lo dicho, en la sentencia se declara la pretensión como improcedente debido a que la causal refiere un caso de anulabilidad y no de nulidad del acto jurídico como se habría pedido. Ad empero,
siendo evidente que estamos ante una nulidad manifiesta y que el juz- gador está en el deber de decretarlo de esa manera, con mayor razón si oportunamente se le informó de tales dispositivos legales (sin perjuicio de su conocimiento público presumido iure et de iure), aquí se declara la improcedibilidad de la demanda, sin ni siquiera mostrar algún atisbo sobre la nulidad palmaria obrante en el caso, como es la contravención abierta de normas imperativas.
Para ir concluyendo esta parte, basta agregar que para que proceda esta figura la nulidad no solo debe ser manifiesta sino que el pedido de nulidad no debe haber sido peticionado por las partes, pues en caso con- trario ya no se trataría de una nulidad de oficio, tal y como se muestra en la Casación Nº 1434-2006-Lima:
“Por lo demás, la declaración de nulidad de oficio solo es via-
ble si la nulidad resultase manifiesta y siempre que no haya sido objeto de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos,
pues como se ha anotado precedentemente, el codemandado (…), al contestar la anotada demanda formula reconvención, peticio- nando, entre otras pretensiones, que se declare la anulación e ine- ficacia de la escritura pública obrante a fojas tres, cuya nulidad de oficio sanciona la Sala Superior al dirimir la contienda, lo que resulta violatorio al debido proceso”.