CAPÍTULO IV Acerca de la declaración
III. LA NULIDAD DE OFICIO ES UN DEBER JUDICIAL 1 El significado de la voz “nulidad”
7. La nulidad manifiesta y la posibilidad de un quebrantamiento del debido proceso
Con todo lo indicado, un primer aspecto a discutir –salvable por cier- to– es el referido a que con la declaración de una nulidad manifiesta se vulneraría la congruencia procesal que se espera en toda tramitación.
Como ya se vio líneas arriba, que, si bien la regla general es que las sentencias han de ajustarse a las peticiones de las partes, existe un prin- cipio –el iura novit curia– por el cual el juez está en el deber de apli- car el derecho correspondiente al caso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Este principio está recogido, con algunas pequeñas discusiones doctrinarias, en el artículo VII del Código Procesal Civil y en el artículo VII del Código Civil.
Ergo, en el caso de existir una nulidad irrebatible, no alegada por las partes, el juez tendría que decretarlo de ese modo, sancionando al nego- cio con nulidad.
Por esto es que se ha afirmado que el ejercicio de la potestad ofi- ciosa nulificante no infringe, en modo alguno, el principio de congruen- cia, pues, el sistema privilegia el interés público frente al interés particu- lar o privado (Lama More, 2011, p. 5; Jiménez Vargas-Machuca, 2007, pp. 2-3). En efecto, este poder como facultad procesal concedido al juez viene a constituir una excepción a la regla conforme a la cual el juez no puede emitir pronunciamiento sobre lo que no constituye materia de la controversia judicial (Lohmann, 1994, p. 555).
Son diversas las casaciones donde se comunica que la declaración oficiosa de la nulidad patente no contraviene principio procesal alguno.
Por ejemplo, en la Casación Nº 1864-00-San Román se estableció que:
“Como se advierte del sentido del artículo doscientos veinte
segundo párrafo del Código Civil no se comete ninguna infrac- ción del principio de congruencia procesal previsto en el ar-
tículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues, trata de una excepción del principio dispositivo ya que el juzgador está facultado para apartarse de este principio por el cual las partes definen el objeto de la pretensión y declarar la nulidad de un acto nulo ipso iure (nulidad absoluta) que no fue impetrado por aquellas, independientemente de la vía procedi- mental de los procesos de cognición (conocimiento, abreviado o sumarísimo)”.
En la Casación Nº 2081-98-Lima se afirmó:
“Cuando los jueces declaran de oficio la nulidad manifiesta de un acto jurídico que conocen con objeto de resolver una controver- sia, (…) no contraviene lo dispuesto en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil (referido al prin- cipio iura novit curia)”.
En el mismo derrotero tenemos a la Casación Nº 2067-2002-Junín donde se dijo que:
“El pronunciamiento de la Sala Revisora, respecto a una cau- sal de nulidad distinta a la invocada por la demandante en su
escrito de demanda, no afecta el derecho al debido proceso”.
En la Casación Nº 2250-2007-Moquegua, con algo más de deteni- miento, se dijo que la nulidad manifiesta:
“(…) es una consecuencia inherente de la nulidad ipso jure del acto nulo (…) que no requiere de una sentencia que así lo decla- re (…) en cuanto constituye una excepción a los principios del Derecho Procesal Civil, según los cuales la potestad jurisdiccio-
nal requiere de las pretensiones alegadas por las partes (…) Basta (…) que el juez (…) constate la existencia de una causal de nuli- dad absoluta, para que, de oficio, sin pedido de parte, declare la
En la Casación Nº 135-2010-Arequipa también se dijo:
“(…) por lo tanto, el acto jurídico que contiene la referida minu- ta mediante la cual los codemandantes Jaime Alberto Del Carpio Rodríguez y José Wenceslao Croaldo Zeballos Delgado sustentan su derecho para interponer la presente demanda de obligación de dar suma de dinero y pretender el pago de utilidades de la empre- sa Arequipa Express comité 4 Sociedad Comercial de Responsabi- lidad Limitada es nula de pleno derecho; que como ya se indicó en el considerando noveno de la presente resolución, no es sanciona- dora, sino reconocedora de una situación ya existente, eliminado la referida apariencia de validez y obteniendo el efecto erga omnes. a manera de precisión, como se advierte del sentido del artículo doscientos veinte segundo párrafo del Código Civil, no se come- te ninguna infracción del principio de congruencia procesal previsto en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues, se trata de una excepción al principio dis- positivo, ya que el juzgador está facultado para apartarse de este principio por el cual las partes definen el objeto de la pre- tensión y puede declarar la nulidad absoluta de un acto nulo ipso jure que no fue impetrada por aquellas”.
Pero si bien el hecho de que el juzgador al pronunciarse sobre el vicio evidente que aqueja al acto, no atentaría contra la congruencia pro- cesal, si puede, en cambio, atentar contra el derecho de contradicción y defensa de los justiciables. Ello pese a que en la Casación Nº 3737-97, publicada hacia el 9 de marzo de 2000, se haya afirmado lo contrario:
“De los hechos se advierte una nulidad manifiesta y se señala que
la declaración de oficio no vulnera el derecho al debido pro- ceso invocado en el fundamento del recurso de casación”.
O sea, hoy en día se considera que la nulidad y la invalidez refieren la misma situación negocial comportándose como instituciones idénticas, y que, por lo tanto, si la nulidad fluye en algún supuesto, se tiene al acto como nulo sin mayor tramitación.
En esa orientación, el que la nulidad opere de pleno derecho o que con el solo hecho de manifestarse deba ser declarada de oficio por el juzgador, puede ocasionar algunos supuestos de contravención al debido proceso.
En efecto, para el profesor Pasquau Liaño (1997, p. 138) los caracte- res de la nulidad pueden superar inclusive las garantías propias del proce- so civil. Por ejemplo, si la nulidad se produce automáticamente y es apre- ciable de oficio, queda diezmado el derecho de defensa de quien pretende la eficacia del contrato.
Piénsese en un supuesto en que un testador “T” y un notario “N” tie- nen un pariente común “P”. Obviamente entre el testador y el notario no existe parentesco alguno.
“T”, debido a que “P” es pariente suyo, le deja parte de su herencia a través de un testamento (sin interesar para nada que “P” sea pariente del notario “N”).
Si dicho testamento fuere evaluado en sede judicial por cualquier motivo, podría darse el caso de que el juez, al examinarlo, verifique que uno de los beneficiados –o sea “P”– al ser pariente del notario “N” ha ocasionado la nulidad del testamento (al menos parcialmente).
En efecto, en el artículo 688 del Código Civil se establece la nuli- dad de las disposiciones en favor del notario ante el cual se otorga el tes- tamento, así como a favor de su cónyuge o parientes dentro del cuar- to grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Y si, en cambio “T” obviara en el testamento consignar a “P” como su heredero, en caso de ser sucesor forzoso, el testamento también sería cuestionado, por preterición.
Lógicamente “P” intentaría informar al juzgador que hereda a “T” porque también es pariente suyo y que, por lo tanto, la nulidad no debe operar viéndola únicamente desde la óptica del notario “N”. Lamentable- mente, si el juzgador se ciñe al texto normativo declarará el testamen- to como nulo sin mayor reparo, al menos en lo que respecta a las cláu- sulas que benefician a “P”, es decir, sin concederle la oportunidad de defenderse.
Como bien se puede observar, la aplicación de oficio de la nuli- dad ante un vicio manifiesto, si bien se trata de un deber de la judica- tura, no es menos cierto que una aplicación mecánica, sin cautela de tal
dispositivo, podría atentar contra la garantía del debido proceso en algu- nas ocasiones.
Un fallo colombiano nos ilustra al respecto:
“(…) si el vicio absoluto no aparece de manifiesto en el acto o contrato no puede declararse (…). Si la nulidad no encuentra apoyo en el petitorio de la acción, ni en las defensas de la opo- sición, excede la relación procesal y la sentencia no podría reco- nocerla; y si no son parte en la controversia todas las personas que concurrieron a la formación del acto, la nulidad declara- da sin la intervención de todos dejaría sin oportuna defensa a las que estuvieron ausentes del juicio, lo que es contrario al orden público”(12).
Entre nosotros la Casación Nº 4334-2006-Apurímac ha intentado dar una respuesta a este dilema:
“(…) de acuerdo al artículo doscientos veinte segundo párrafo del Código Civil la nulidad a que se refiere el artículo doscien- tos diecinueve: ‘Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta’; que esta declaración de oficio, es explicada por la doctrina en el sentido que ‘(…) es una consecuencia inhe- rente de la nulidad ipso jure del acto nulo que, como hemos seña- lado, significa que no requiere de una sentencia judicial que así lo declare. Y se explica, por ello, en cuanto que constituye una excepción a los principios del Derecho Procesal Civil, según los cuales la potestad jurisdiccional requiere de las pretensiones ale- gadas por las partes (…) Basta, pues, que el juez que conoce de una litis constate la existencia de una causal de nulidad absolu- ta para que, de oficio, sin pedido de parte, declare la nulidad del acto jurídico vinculado a la controversia. Nuestra codificación civil no exige más requisito que el que ‘resulte manifiesta’(…) (…) en tal virtud, no obstante la controversia que aún subsis- te sobre la referida declaración de oficio, entre la doctrina del
Derecho Civil y la del Derecho Procesal Civil, el mencionado dispositivo sigue vigente”.