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La nulidad manifiesta en los procesos penales y la opinión del Tribunal Constitucional

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CAPÍTULO IV Acerca de la declaración

III. LA NULIDAD DE OFICIO ES UN DEBER JUDICIAL 1 El significado de la voz “nulidad”

10. La nulidad manifiesta en los procesos penales y la opinión del Tribunal Constitucional

En doctrina se ha reclamado que el juez penal también debe contar con esta potestad nulificante de oficio, pues en algunos casos penales, la declaratoria de nulidad del acto jurídico involucrado es inevitable. Se coloca como ejemplo el caso de un delito contra la fe pública donde el documento –luego de un peritaje– se determina como falso, por lo que se propone que el juez penal, con base en el artículo 220 del Código Civil, también pueda declarar nulo el acto jurídico (vide Del Carpio Narváez, 2009; cf. Jiménez Vargas-Machuca, 2007, p. 8).

Al respecto, si bien el tema es bastante interesante y merecedor de ser debatido, en este caso tenemos que replicar que el ejemplo propuesto no es un supuesto de nulidad manifiesta, pues el peritaje implica ya un acto inves- tigativo, lo cual discute abiertamente la institución de la nulidad manifiesta. Por lo tanto, si ese acto jurídico debe ser declarado nulo por el juez penal, no lo será, en puridad, por el supuesto del artículo 220 del Código Civil.

Se recurre a esta figura, a propósito del artículo 97 del Código Penal, que parece dar algunas pautas al respecto:

“Los actos practicados o las obligaciones adquiridas con pos- terioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la repa- ración, sin perjuicio de los actos jurídicos celebrados de buena fe por terceros”.

Es más, el artículo 15 del nuevo Código Procesal Penal regula el mecanismo de hacer efectiva esta medida. Allí se dice que el Ministerio Público o el actor civil, cuando corresponda aplicar el artículo 97 o se trate de bienes sujetos a decomiso de conformidad con el artículo 102 del Código Penal, que hubieran sido transferidos o gravados fraudulentamen- te, sin perjuicio de la anotación preventiva y/o de otra medida, solicitarán en el mismo proceso penal la nulidad de dicha transferencia o gravamen recaido en el bien.

En realidad, las reglas procedimentales allí establecidas de modo detallado no buscan sino garantizar el derecho de defensa de todos los involucrados (más o menos como venimos propugnando para la sede civil).

No obstante –insistimos– se puede ver que en esta regulación se habla solamente de los actos jurídicos del condenado siempre que sean posteriores a la sentencia, siendo su finalidad preservar el patrimonio para que se pueda cumplir con la reparación civil o la evitación de dispo- siciones fraudulentas (quedando a salvo los derechos de terceros). Ergo, como es necesario averiguar si la disposición fue fraudulenta, ello impli- ca salirse del campo de acción de la nulidad manifiesta.

En efecto, ante tal situación somos de la idea que serían fácilmen- te de aplicación las disposiciones estatuidas para la acción pauliana, en donde la disposición se presume fraudulenta y perjudicial para el acree- dor, siendo que el disponente se libra de tal presunción acreditando que tiene otros bienes libres u otorgando garantía suficiente para satisfacer al acreedor(15).

Pero todo ello, no hace sino corroborar que no estamos ante un vicio palmario pues la intencionalidad fraudulenta no se la puede verificar en el simple acto jurídico, sino que es necesaria una investigación al respecto.

Por consiguiente, al menos bajo el amparo de estos dispositivos no es posible hablar de la aplicación de la facultad conferida por el artículo 220 del Código Civil.

Ad empero, nuestro Tribunal Constitucional parece haber entendido todo lo contrario, y ha generado un espacio discutible, dando luz verde para que los jueces penales puedan recurrir al artículo 220 del Códi- go Civil a efectos de declarar la nulidad de un negocio abiertamente inválido.

El caso refiere que hacia el 6 de febrero de 1996 se dictó senten- cia penal condenatoria por el delito de estafa a una pareja de esposos, donde además se estableció la reparación civil a favor del agraviado, por lo que se procedió a trabar embargo en un bien inmueble de propie- dad de los condenados. No obstante, con evidente intención de no aca- tar lo dispuesto en la sentencia penal, los condenados, con fecha 5 de mayo de 1997, procedieron a ceder la propiedad del bien embargado a favor de sus hijos en calidad de anticipo de legítima. Con ello, la Sala Penal entiende que las decisiones se basaban en un acto jurídico viciado de nulidad, como es el anticipo de legítima. Por lo tanto, también ellas resultaban nulas.

Y ante el argumento de la parte consistente en que un juez o una Sala Penal no tendrían competencia para pronunciarse sobre la validez de un acto jurídico civil, en el fundamento jurídico 8 de la Sentencia Nº 2494- 2005-AA se precisó que:

“(…) este Tribunal considera que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que mediante la resolución impugnada dispuso la nulidad de los actos posteriores a la con- dena, ha ejercido válidamente sus potestades de preservar la intangibilidad de lo decidido en la sentencia penal, pero, ade- más, tal decisión resulta oportuna y eficaz para el fin persegui- do, en la medida en que derivar la declaración de nulidad a un juez competente, vista la reticencia de los condenados, hubie- ra supuesto un mayor perjuicio para los agraviados con el deli- to, sobre todo si en el expediente penal se han reunido todos los supuestos y documentos para que dicha declaración pro- ceda de oficio, conforme lo prevé, además, el artículo 220 del Código Civil, según el cual la nulidad declarada por ley (art.

219.7) ‘(...) Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta”’.

Y se agregó en el fundamento 9:

“En el presente caso, la nulidad de los actos posteriores al hecho delictivo está sancionada en el artículo 97 del Código Penal, lo cual supone una declaración expresa por mandato, no del juez

sino de la propia ley, potestad que ha sido ejercida de oficio por

el juez penal, sin que ello pueda considerarse violatorio de algún derecho constitucional, como alega el recurrente”.

Aquí, como se aprecia, los magistrados constitucionales conciben a la nulidad como un estado situacional del acto o, en el peor de los casos, como una sanción pero que opera por imperio de la ley, es decir, ipso iure.

Como sea, ante esta decisión la doctrina ha dicho que para los magis- trados constitucionales, un juez penal cuenta con todos los elementos de juicio para declarar la nulidad de los actos jurídicos conexos con el deli- to, a fin de preservar la ejecución de su sentencia, evitando que el agra- viado tenga que recurrir a la vía civil (Abanto Torres, 2012, p. 30).

No obstante, una conclusión de esta naturaleza sí es de sumo cuida- do, pues si nuestros jueces civiles –expertos en la materia– alguna vez incurren en excesos, al no serles muy fácil el diferenciar un nulidad manifiesta de la que no lo es, es altamente previsible que un juez penal también pueda excederse.

Por ello se anota que, dada la naturaleza del proceso penal, una reso- lución que declare una nulidad “manifiesta” de un acto jurídico deberá contener una buena fundamentación, además de garantizar el debido con- tradictorio a las partes (Abanto Torres, 2012, p. 30), tal y como lo prevé el propio artículo 15 del nuevo Código Procesal Penal.

Pero, insistimos, desde nuestro punto de vista, no estamos ante la figu- ra de la nulidad manifiesta recogida por el artículo 220 del Código Civil.

11. Un tema final: la declaración oficiosa de la nulidad manifiesta

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