CAPÍTULO VII Acerca del tratamiento
V. EL TEMA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DECENAL DEBIDO A CAUSALES DISTINTAS DE NULIDAD
La Casación Nº 2416-2010-Lima introdujo a debate un tema singu- lar a tal punto que generó que tres vocales emitieran voto singular, siendo dos de ellos de resultado totalmente contrario al voto en mayoría.
El caso trata de que la señora Tania García demandó la nulidad de una compraventa celebrada el 8 de septiembre de 1995 por su difunto cónyuge Luis Lastarria y su persona como vendedores frente a los com- pradores Ángel Lastarria y María Pacheco, con base en las causales 1, 3, 4 y 8 del Código Civil, y subordinadamente la nulidad por anulabili- dad por incapacidad relativa del agente. Su fundamento radica en que los señores Lastarria Pacheco demandaron al matrimonio Lastarria García, en virtud del contrato discutido, el otorgamiento de escritura pública, la partición del bien y su entrega. Ello generó formular la reconvención del caso alegando la nulidad del contrato por simulación absoluta, proceso
que culminó con la sentencia que declaró fundada la demanda e infunda- da la reconvención ordenando la suscripción de la Escritura Pública, la partición y entrega del bien.
Hecha la demanda, los señores Lastarria-Pacheco dedujeron la excepción de cosa juzgada argumentando que en el proceso anterior ya se había resuelto la litis, pues la reconvención versaba sobre nulidad de acto jurídico, resultando irrelevante que la causal invocada en esa época haya sido la de simulación absoluta, y en el presente proceso las causales sean la falta de manifestación voluntad, objeto imposible, fin ilícito y contra- vención al orden público y buenas costumbres.
Pero, además, dedujeron la excepción de prescripción extintiva argu- yendo que la demandante tenía hasta el 8 de setiembre del año 2005 para interponer la demanda, siendo ella interpuesta fuera de plazo.
El juez civil declaró fundadas las excepciones, mientras que la Sala Superior revocó el fallo solamente en cuanto a la excepción de cosa juz- gada y la declaró infundada porque el petitorio y el interés no eran idénti- cos al proceso primigenio, no cumpliéndose con la triple identidad.
En cuanto a la prescripción, que es el tema que nos convoca, en el fallo casatorio se discutió si es que habría operado o no la interrupción de la prescripción extintiva, y se dijo lo siguiente:
“(…) acorde a lo estipulado por el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil se interrumpe la prescripción por citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique el deudor aún (sic) cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. (…) mal puede la recurrente alegar que la pretensión de declara- ción de nulidad (…) por adolecer de simulación absoluta incoada vía reconvención (…) produjo la interrupción de la prescripción lo que daría lugar al reinicio del plazo prescriptorio”.
Y a continuación se construyeron los fundamentos:
“(…) los fundamentos de hecho de la causal de nulidad de acto jurídico por simulación absoluta (…) son distintos los funda- mentos fácticos de las causales invocadas para atacar de nulo el
mismo acto jurídico, esto es las previstas en los incisos 1, 3, 4 y 8 (…) consiguientemente al no ser la causa petendi la misma ha operado la Prescripción Extintiva”.
Y se remata con un argumento bastante elaborado:
“(…) de no ser así podría entenderse de manera errónea que las causales de nulidad previstas en el artículo 219 del Código sus- tantivo pueden ser invocadas y demandadas consecutivamente no operando la prescripción extintiva (…)”.
Evidentemente el voto en discordia entendía que la pretensión no había prescrito dado que el transcurso del tiempo se había interrumpido por el objeto de la pretensión reconvencional cuya petición consistía en la nulidad de la misma minuta.
Queda en claro que la solución planteada por la Corte Suprema es adecuada y también utilitaria. Por ello la doctrina respondió favorable- mente a este fallo.
En efecto, el profesor Martín Hurtado (2012, p. 109) se pregunta si la interrupción del plazo de prescripción es perpetua o no, ya que nuestro código no regula tal supuesto. Y ante el artículo 1998 del Código Civil que regula la interrupción por la citación con la demanda se interroga si tiene sentido que el plazo de prescripción se reinicie si la sentencia desestimó la demanda, pues el enunciado normativo no señala cuál debe ser el resul- tado del proceso para que haya posibilidad de hacer el reinicio del citado plazo. Para este profesor lo resuelto es correcto porque en caso contrario se produciría que los plazos de prescripción nunca llegasen a su fin.
Por su parte, el profesor Guillermo Lohmann (2012, p. 45) saluda esta decisión y parte de criticar la tesis de la recurrente consistente en que en la pretensión de nulidad es indiferente la causal en la que se fun- damente. Y al resaltar que la nulidad es una sanción, indica que es total- mente viable que el demandado pueda ser citado primero por una causal y luego por otra, pero que una consecuencia legal puede deberse a distin- tas razones y son estas razones las que justifican la consecuencia, no a la inversa.
Ahora bien, en la práctica, conectado a lo dicho, existe una realidad necesaria de discutir.
Ante un acto inválido una señora primero demanda por una causal, por ejemplo, fin ilícito. Luego de perder el proceso, se demanda nueva- mente por la misma causal, pero ahora ya no la señora sino su convivien- te. Ante un nuevo rechazo, vuelve a demandar por la misma causal ahora el hijo, y así sucesivamente.
Por temas procesales, mientras no se vincule a todos los involucra- dos en el proceso, la sentencia nos los liga. Y lamentablemente mientras se piense que la legitimidad para demandar la nulidad es absoluta, podrá seguirse demandando la nulidad por parte de cualquier sujeto, incluyendo los compadres de la señora, su vecino, etc.
Afortunadamente, la Casación en revisión ayuda en algo cuando dice que la prescripción corre independientemente por cada causal. Partiendo de este razonamiento hay que entender que la causal también corre inde- pendientemente para cada sujeto, de tal manera que si se cumplieran los diez años, ya habría prescrito la pretensión para todos.
En resumen, tenemos que si un mismo sujeto demanda más de una vez pero por distintas causales, el plazo prescriptorio sigue corriendo para todas las causales de modo independiente, y no hay interrupción. Y si demandan distintos sujetos pero por la misma causal, también el plazo prescriptorio sigue transcurriendo para todos los sujetos. Por último, si demandara el mismo sujeto por la misma causal, aunque el plazo pres- criptorio sí se interrumpe, en este supuesto le es oponible la excepción de cosa juzgada.
VI. LA INORGANICIDAD DEL MODELO RESPECTO DE LA