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El principio de territorialidad en otros convenios multilaterales

PROTECCION INTERNACIONAL

4. El principio de territorialidad en asuntos de Propiedad Industrial

4.2. El principio de territorialidad en otros convenios multilaterales

Otros convenios multilaterales, entre ellos el PCT y el arreglo de Madrid, son convenios particulares en los términos del Art. 19 del Convenio de París. En virtud de esta norma los países miembros se reservan el derecho de concertar arreglos particulares para la protección de la propiedad industrial, en tanto “no contravengan las disposiciones del presente

convenio”. Por ello, no sorprende que la regulación dada en los arreglos particulares al principio de territorialidad siga las líneas del convenio de Paris.

4.2.3 El Arreglo de Madrid

En lo que toca al arreglo de Madrid para el registro internacional de marcas, se prevé una clara repartición de funciones entre la Oficina de Internacional y las Oficinas Nacionales (de Origen o Designadas). El sistema se construye sobre la base de la existencia de una oficina de marcas en cada uno de los países miembros del sistema, cuya labor continua a todo lo largo del proceso de registro internacional, ya que es a esta Oficina a la que le corresponde certificar la correspondencia entre la solicitud internacional y el registro de base (o solicitud en el caso del protocolo), en los términos del Art. 2.3) del Protocolo y 3. 1) del Arreglo. Cuando estas mismas Oficinas actúen en su calidad de Oficinas designadas (es decir de solicitudes radicadas en otras Oficinas de Origen), corresponde a las mismas, entre otras funciones, la de llevar adelante, aplicando su ley interna, los procedimientos relativos a las oposiciones y resolución de las mismas, y lo más importante, tomar la decisión final de aceptar el registro o rechazar la marca solicitada, en los términos del artículo 5 del Arreglo y del Protocolo.

En atención a lo anteriormente expuesto, el principio de territorialidad se encuentra consagrado de manera expresa en el Art. 4. del Arreglo y 4. 1) a) del Protocolo, de forma que una marca, que por la vía del registro internacional sea registrada en la oficina de un país designado (cuando una vez realizado el estudio de registrabilidad la autoridad considere que no hay razones para la negación), tendrá en ese territorio, los mismos efectos de un registro que se hubiera realizado en esa oficina directamente. Igualmente, el mencionado principio encuentra su desarrollo cuando se establece en el Art. 5.6) del Arreglo y del Protocolo, la garantía de defensa que debe tener el titular de una marca registrada cuando es objeto de acciones de invalidación en un territorio determinado, siendo claro que la surte de esos

derechos será independiente en cada territorio. De otra parte, esos derechos podrán ser objeto de enajenación o disposición de manera independiente.

Al igual que en tratándose de la normativa nacional y del Convenio de París, en el Sistema de Madrid se encuentra prevista una excepción al principio de territorialidad, se conoce como ataque central80, y que no es otra cosa que la afectación del registro

internacional como consecuencia de la desaparición del registro que le sirve de base (Arreglo y Protocolo) o de la solicitud (Protocolo). Así las cosas, se establece que el registro

internacional “depende” del registro que le sirve de base, durante un periodo de cinco años, contados a partir del registro internacional (luego se hace independiente). En el marco del Protocolo, en la medida en que una solicitud puede ser la base de un registro internacional, la dependencia se extiende a la surte de la solicitud, por ello, durante los cinco años siguientes a al registro, la surte de la solicitud de base (puede ser objeto de oposiciones, negación, rechazo, etc.), afectaría al registro internacional.

4.2.4 El Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT)

En lo que toca al PCT el principio de territorialidad se encuentra adecuadamente reconocido en el Art. 1, donde se establece que el objetivo de la unión creada es la

cooperación en la presentación de solicitudes, la realización de búsquedas del estado de la técnica, la realización de un informe relativo a la viabilidad desde el punto de vista sustantivo de la solicitud y la prestación de servicios81. Para lograr estos objetivos se logra un proceso de armonización en la relativo a la forma y contenido de las solicitudes internacionales (Art. 27 1)), las solicitudes nacionales por el contrario se rigen exclusivamente por la norma nacional. Igualmente se establecen los procedimientos para que la autoridad internacional de búsqueda realice su tarea de determinación del estado de técnica, así como para que la Oficina Internacional publique la solicitud internacional, y para que la Autoridad encargada del

Examen preliminar internacional realice su tarea. Pues bien, luego de todas las acciones anteriores dirigidas a cooperar con las Oficinas nacionales en la facilitación de sus tareas de

80

Art. 6 del Arreglo y del Protocolo.

81

En las actas de discusión del Trtado se encuentran claras muestras de la importancia dada al tema en cuestión, entre otras, the Internacional Chamber of Comerce (ICC), se expresó de la siguiente manera “ the Basic objective of the PCT is to find a solution….., for the duplication of work in the examination of patent applications filed in a number of countries for one and the same invention…, the principal solution resides in the cooperation of between a number of national offices and the International Patent Institute (IIB) by providing by a documentary search and possibly a preliminary report to be put at the disposal of the national administration were the particular patent application may have to be prosecuted…..if this system work properly it may effect a reduction of work in the national

trámite, las solicitudes llegan a la fase nacional, donde los expertos de estas Oficinas, basados en el material recabado, y aplicando la ley interna deciden si la solicitud internacional puede ser concedida o por el contrario negada.

En este sentido, se deja claro en el tratado que ninguna disposición podrá limitar la libertad de un Estado contratante de establecer las condiciones sustantivas de patentabilidad, entre otros temas, tendrá libertad para fijar y aplicar condiciones sustantivas establecidas en su legislación sobre temas como por ejemplo, que se entiende por estado de la técnica (Art. 27.5)) a los efectos de la aplicación de los resultados de la búsqueda internacional en la valoración de los requisitos de patentabilidad y como hemos dicho, tendrá la libertad para señalar los requisitos sustantivos de patentabilidad (Art. 33. 5)), pudiendo aplicar criterios adicionales o diferentes a los señalados en el Art. 33 del PCT82. Cuando la solicitud llega las Oficinas designadas y/o elegidas, cada una de estas procederá a tomar una decisión sobre el fondo de la solicitud. Una vez concedida, se trata para todos los efectos jurídicos, como una patente que hubiera sido solicitada directamente ante esa oficina nacional.

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