LA FE PÚBLICA REGISTRAL Y EL PROBLEMA DE LOS CONTRATOS
IV. REQUISITOS DE LA FE PÚBLICA REGISTRAL
3. Elemento de tráfico: título oneroso
El principio de fe pública actúa como mecanismo de protección de los lla- mados “negocios de tráfico”, esto es, los que celebran dos partes con carácter oneroso, es decir, ambas hacen un sacrificio patrimonial para obtener una ven- taja de ese mismo tipo.
Normalmente, no existe discusión respecto de los negocios típicamente onerosos, como la compraventa, permuta, etc., sin embargo, la sencillez de este concepto cambia en algunas hipótesis especialmente problemáticas. Es el caso de las donaciones modales o con cargo, así como en las donaciones remu- neratorias(164). La cuestión de su onerosidad o gratuidad es de relevante impor-
tancia práctica, por cuanto en consonancia con una u otra, el tercero sub adquirente podrá ser protegido o no por el principio de fe pública. Según un sector de la doctrina, en estas figuras la donación no es pura y simple, sino que se da por algo o para algo, lo que supone una cierta contraprestación, no excluyéndose el lucro del donatario, ni el ánimo de liberalidad del donante. En todo caso, estas figuras se regulan por un régimen especial(165). La opinión
más difundida es considerar que se trata de negocios mixtos(166), y que la pro-
tección del tercero inscrito solo podría llegar hasta el valor de la contrapres- tación dada por el donatario, empero, no parece que sea la mejor opción la “división” del negocio jurídico, cuando en realidad este responde a un fin uni- tario. En tales casos deberá aplicarse el régimen que corresponda al propó- sito predominante. Por tanto, en una donación con cargo o de carácter remu- neratorio, el fin principal es la gratuidad, por lo que así deberá reputarse al negocio. En consecuencia, no podrá alcanzar la protección de la fe pública registral, y esa será la solución general en los negocios mixtos cum donatione,
pues, normalmente, la causa preponderante será la liberalidad.
Problemas especiales han surgido en relación con las prestaciones de garantía, sea real (hipoteca) o personal (fianza), realizadas por un garante no- deudor. Una visión superficial podría considerar estos actos como gratuitos,
(164) El Código Civil peruano regula estas figuras en forma negativa, señalando los efectos de la inva- lidación o revocación de la donación remuneratoria o sujeta a cargo, en cuyo caso el donante queda obligado a devolver al donatario el valor del servicio prestado o del cargo satisfecho (art. 1642 del CC).
(165) ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, José Antonio. Curso de derecho de obligaciones. Tomo II, Editorial Civi-
tas, Madrid, 2002, p. 191.
(166) En nuestro país, se ha ocupado brevemente del tema el profesor ARIAS SCHREIBER, Max. “Donación”. En: REVOREDO DE DEBAKEY, Delia (Comp.). Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. Tomo VI, Imprenta Okura, Lima, 1985, p. 283: “(...) el hecho de que la remune-
ración o el cargo puedan de alguna manera llevar una dosis de onerosidad no es factor excluyente de la donación y ella tiene, en estos casos, carácter mixto”.
dado que el garante no percibe precio. Lacruz ha propuesto un examen de la estructura obligacional, y no solo la estricta relación del fiador con el deu- dor o, en su caso, con el acreedor. Una tesis favorable a la onerosidad ha sido mantenida por Gullón Ballesteros, para quien la onerosidad debe medirse desde el punto de vista de las concesiones y sacrificios realizados por el acree- dor a cambio de la fianza (por ejemplo: concesión del crédito, prórroga del mismo, reducción de intereses, etc.), pues el contrato de fianza no deja de ser oneroso si la compensación dada por el acreedor en virtud de la fianza no va al fiador, sino al deudor u obligado directo(167). Parece que debe seguirse esta
última opinión.
La Corte Suprema ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este tema, declarando que la hipoteca otorgada por tercero es un acto oneroso, aunque los fundamentos del fallo no son convincentes(168). En tal sentido, el argu-
mento más sencillo pasa por sostener que las garantías reales son accesorias del crédito, y el crédito siempre es un derecho de dar y devolver, por lo cual, aun cuando la garantía sea constituida por un tercero, la accesoriedad hace que se trate, en líneas generales, de título oneroso, por lo que la inscripción queda protegida.
En suma, la tutela del registro se concentra en los negocios jurídicos one- rosos, o de “tráfico” como le llama la doctrina alemana, o transactions en el
Derecho norteamericano, lo que comprende los actos sobre los que se asienta la economía de mercado, que no son otros que los títulos onerosos, pero no los gratuitos. Podemos identificar las siguientes hipótesis que están excluidas del ámbito de aplicación de la fe pública registral(169): i) las adquisiciones pro-
piamente gratuitas, es decir, las que representan simple sacrificio patrimonial de una parte, sin ventaja para él; ii) las sucesiones particulares, como el caso de los legados(170).
(167) Cit. DÍEZ-PICAZO. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Tomo I, Editorial Civitas, Madrid,
1995, pp. 82-83.
(168) Casación Nº 2942-98: “(...) La hipoteca concede un derecho real sobre el bien gravado, y es sin duda un contrato oneroso, pues es oneroso todo aquello que genera una obligación. Así, en el mismo sentido, el contrato de fianza, que es una garantía personal, es oneroso pues el fiador se obliga frente a terceros. Por ende, la regla del artículo 2014 del Código Civil debe interpretarse en el sentido que es aplicable a la adquisición de cualquier derecho real comprendido en la pro- piedad, como el usufructo, el uso y la habitación, a condición de que se haga de buena fe y a título oneroso y que lo otorgue quien en el registro aparezca con facultades para hacerlo (...)”. (169) WOLFF, Martin. “Derecho de Cosas”. Ob. cit., Tomo III-1º, pp. 272-273.
(170) Por ejemplo, los legados remuneratorios se reputan como pago (causa solvendi) efectuado por el
tesador respecto de un servicio prestado por el legatario, pero como acto de liberalidad en cuanto al exceso (art. 767 del CC). De esta forma, el testador indebidamente reputado como propieta- rio no transmite nada al legatario, quien no puede ampararse en la fe pública, pues el legatario