El origen legislativo del control de hechos en casación fue asumido por la legislación de España al integrar en la Ley de Enjuiciamientos Civiles, artículo 1692 inciso 7 una causal que se separaba del control de los errores clásicos de la casación, esto es de los errores in iudicando e in procedendo, para establecer como causal de casación el error de hecho:
19 Jiménez Conde, Fernando. Op. Citada.
20 Garberí Llobregat, José y González-Cuellar Serrano, Nicolás. Apelación y casación en el proceso civil. Editorial
27 “habrá lugar al recurso de casación por infracción a la ley o doctrina legal: 7)
cuando de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si éste último resulta de documentos o acto auténticos que demuestren la equivocación del juzgador”.
Aparece en el Código General del Proceso de Uruguay una disposición legal vinculada a nuestra investigación, se trata del artículo 270:
“El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma. Se entenderá por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba”.
En la normatividad procesal colombiana (artículo 368) se regula como causal de casación dos situaciones relacionadas con nuestro tema de investigación:
“La violación de normas de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por
error de hecho manifiesto21 en la apreciación de la demanda, de su
contestación o determinación de la prueba”.
“No estar en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”.
La Ley de Casación del Ecuador en el artículo 3 párrafo tercero regula como causal de casación lo siguiente:
“Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que
hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia”.
El artículo 621 inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial de Guatemala regula igualmente la posibilidad de control de hechos:
“Habrá lugar a la casación de fondo: 2º. Cuando en la apreciación de las
pruebas haya habido un error de derecho o error de hecho, si este último
resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador”.
Otro antecedente importante lo encontramos en el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles de Venezuela de 1897 con el cual se estableció un límite para los poderes de los jueces de casación “en el fallo del recurso, la Corte de Casación se limitará a considerar las infracciones alegadas en el escrito de formalización y decidirá sobre ellas sin extenderse al fondo de la controversia ni al establecimiento o
apreciaciones de los hechos por parte de los jueces
21 El término “manifiesto” de este artículo fue cuestionado ante la Corte Constitucional de Colombia en el expediente No.
D-2799 sobre acción de inconstitucionalidad de fecha 16 de agosto de 2000. Ver desarrollo de este punto cuando no avoquemos al estudio de los hechos y el error de hecho.
28 sentenciadores, a menos que se alegare infracción de regla expresa para valorar el mérito de la prueba, pues entonces deberá decidir sobre la infracción alegada” (resaltado nuestro).
Así en el artículo 435 del Código de Procedimientos Civiles de 1916 se estableció: “en el fallo del recurso, la Corte Federal y de Casación se limitará a considerar las infracciones alegadas en el escrito de formalización y decidirá sobre ellas sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento o
apreciación de los hechos por parte de los jueces sentenciadores; a menos que se alegare
infracción a las reglas expresas para valorar el mérito de la prueba. Esta excepción procede: i) cuando los jueces hayan dado por probado un hecho con pruebas que por la ley sean improcedentes demostrarlo; ii) cuando una prueba que no reúna los requisitos exigidos por la ley, le hayan dado sin embargo los efectos que ésta le atribuye, como si estuviera debidamente hecho; y iii) cuando basen sus apreciaciones en un falso supuesto, atribuyendo a un expediente o acta del expediente que no contenga, o dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos o cuya inexactitud resulte de actas del expediente mismo no mencionados en la sentencia”.
En el sistema Alemán donde rige el recurso de revisión (no el de casación), si bien el control de hecho no es admisible legislativamente, los estudiosos del tema han señalado que jurisprudencialmente se admite que la interpretación es un error de derecho, la violación a las máximas de experiencia es admisible como causal de casación (cuando fueron consideradas como elemento para la subsunción de un hecho bajo la ley, para interpretar la voluntad, cuando sea premisa mayor para la apreciación de la prueba) pudiéndose controlar la apreciación de la prueba.
Lo mismo ocurre en Italia donde el control de los hechos –según la doctrina- se hace viable, no de forma directa, sino de manera indirecta apelando a la existencia de una decisión que carece de motivación idónea, o cuando ésta es insuficiente o contradictoria. Por ello Liebman sostiene que “a través del contralor del inter de la sentencia que lleva a cabo la Corte de Casación, se cumple –indirectamente- un penetrante examen de la situación fáctica de la causa”.
El sistema casatorio en el Perú es novel, pues con la vigencia del Código de Procedimientos Civiles de 1912 nuestra Corte Suprema conocía los procesos a través del mecanismo del “recurso de nulidad”, es recién con el Código Procesal Civil a partir del 2003 que se implanta el Recurso de Casación en nuestro País (artículos 384 a 400), con finalidades nomofilácticas (control de norma material y procesal) y actualmente dikelógicas (justicia al caso concreto) admitidas por la doctrina y desarrolladas por la jurisprudencia nacional
En el año 2009 se hizo una reforma del recurso de casación civil, pero, los cambios no fueron sustanciales en lo que respecta a la materia de investigación.
El Código Procesal Civil al normar el recurso de casación no ha regulado ni ha prohibido expresamente el control de hechos.