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CAPITULO VIII: DERECHO AL DEBIDO PROCESO:

5. Clasificación de los hechos:

5.3. Hechos notorios:

La doctrina y derecho comparado coinciden en la posición de que no es necesario realizar actividad judicial para probar hechos que resultan notorios. Notorio viene del latín notorĭus, que significa público y sabido por todos.

Hay hechos que no es necesario probar por su notoriedad pública. La máxima del derecho canónico –notoria non agent probatione- es aplicable en nuestro medio, aun cuando no haya disposición legal que la consagre expresamente. No obstante, se ha decidido que hay hechos notorios que puede ser tenidos en cuenta sin prueba cuando de ellos se extrae una consideración de carácter general; pero, en cambio, requieren prueba cuando debe determinarse en qué cantidad concreta inciden en la sentencia de condena.40

Es notorio un hecho, cuando no hay duda que este hecho es conocido por todos, sin que exista ninguna duda de su conocimiento por alguna persona. Su conocimiento por todos lo convierte en un hecho evidentemente público y que se trata de un hecho aceptado así por todos. Es un hecho no oculto sino más bien público. “El hecho notorio es conocido por el juez fuera del proceso, pero se trata de afirmaciones consideradas como verdad indiscutible por una colectividad”: Calamandrei.

Sin embargo, esta definición será parcial e impráctica, sino hacemos la objeción de que el hecho es considerado notorio, así sea ignorado por un gran grupo de persona. Por ejemplo hay grupos de personas alejadas de la civilización que ignorar el uso de La Internet y de la posibilidad de comunicarse fácilmente a través de ella, la ignorancia de este grupo de persona no hace que este hecho sea notorio. Este conocimiento igualmente tiene carácter relativo y no absoluto, pues se llega a su conocimiento a través de fáciles mecanismos de información. Así es notoria la existencia del País de Serbia y Montenegro de lo que algún día fue la República Federativa de Yugoslavia y notoria es la reciente separación de Montenegro y la declaración de independencia y soberanía de cada uno de ellos, a este conocimiento podemos llegar por un simple mecanismo de consulta de fuentes de información. Tampoco se requiere que todos los integrantes de un grupo social determinado tengan conocimiento efectivo del hecho (conocimiento directo), para considerarlo como notorio.

Es por ello que compartimos lo expresado por Couture cuando señala que el concepto de notorio no puede tomarse como concepto de generalidad, tampoco equivale a conocimiento absoluto, tampoco a conocimiento efectivo o real, tampoco debe interpretarse en un sentido tendiente a abarcar el conocimiento por todos los hombres de un mismo país o de un mismo lugar. Por ello es que citando a Calamandrei señala como hechos notorios aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la

39 Muñoz Sabaté, Lluís. Fundamentos de la prueba civil. Op. Citada. Pág. 126. 40 Arazi, Roland. Op. Citada. Pág. 67.

223 cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado, en el momento en que ocurre la decisión.41

Palacio se mueve en la misma línea de pensamiento al señalar que en el estudio del hecho notorio se deben excluir las siguientes características: generalidad, no es necesario que el hecho sea conocido por todo el mundo, pues la notoriedad se halla referida necesariamente a un determinado circulo social; conocimiento absoluto, basta pues, el conocimiento relativo, o sea la posibilidad de verificar la existencia del hecho de que se trate mediante el auxilio de una simple información; conocimiento efectivo, no se requiere la percepción directa del hecho, pues basa su difusión en el medio respectivo.42

Gómez de Liaño citando a Prieto Castro llama a los hechos notorios como de “fama pública”, por pertenecer a la ciencia y al arte, al a vida social, a la historia y en general a la nociones que se manejan en el trato social de la gente, distinguiéndose entre la notoriedad en general, notoriedad local y notoriedad del tribunal, que son aquellos que conoce el juez por su función.43

Debemos diferenciar el hecho como acontecimiento ocurrido en la realidad de su notoriedad, ésta última exonera al hecho de la prueba. Bastará que el juez conozca de la notoriedad del hecho para eximir a la parte que lo propuso la prueba de la existencia del hecho, pues en este caso no habrá duda alguna de que el hecho se produjo en determinado momento. Esto quiere decir que basta que la notoriedad le conste al juez, aun que la parte en contra de quien se hace valer el hecho notorio se encuentra habilitada para negar la naturaleza del hecho, ello en virtud al irrestricto derecho de contradicción. Sin embargo esta discusión resulta improductiva, pues la finalidad de la prueba es crear convicción, certeza en el juez respecto de la existencia de un hecho vinculado al proceso, sin embargo en el hecho notorio el juez ya tiene conocimiento de su existencia, por lo cual recalcamos resultaría estéril cualquier debate sobre el mismo.

Por la propia naturaleza de los hechos notorios, hace que no se encuentren sujetos a prueba, pues ésta no nos llevaría a ningún lugar, resultaría ocioso probar algo que es conocido por todos. Así también lo expresa nuestra norma procesal que señala en su artículo 190 inciso 1 del CPC que no es procedente actividad probatoria cuando se trata de hechos que sean notorios.

El hecho notorio44 debe ser incorporado en juicio por el juez, cuando es afirmado por una de las partes, sin

exigir su demostración. No es admisible admitir actividad probatoria para desvirtuar un hecho notorio, porque esa actividad resultará inútil. Es admisible que en la sentencia el juez invoque un hecho notorio vinculado a la litis para sustentar su decisión, sin exigir que el mismo se haya probado.

41 Couture, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo-Buenos Aires 2005. 4ta.

Edición. Pág. 192 y 193.

42 Palacio, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil. Editorial LexisNexis Abeledo-Perrot. 17ma. Edición. Buenos

Aires 2003. Pág. 394.

43 Gómez de Liaño Gonzáles, Fernando. Derecho Procesal Civil. Editorial Forum. Oviedo 2001.Tomo I. Pág. 392.

44 “Si dicha notoriedad es conocida por el Juez, no merece ser probado el hecho o dicha calidad, contrario sensu, en caso de

ser desconocida por el juzgador será suficiente acreditar la notoriedad más no la producción del hecho. En ese orden de ideas el hecho notorio no necesita ser acreditado porque no hay duda acerca de su existencia; más aún en el caso de ser negado, deberá la parte que así lo sostiene suministrar la prueba pertinente”. Casación No. 1567-2003-Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28.02.05.

224 En doctrina se ponen como ejemplo de hechos notorios: el conocimiento que tenemos de que el año está formado por meses, los meses por semanas y las semanas por días. El conocimiento que tenemos que existe día y noche. Que el ser humano es producto de la concepción natural o de la intervención del hombre a través de medios científicos. De acontecimientos históricos como las Guerras Mundiales y acontecimientos transcendentales para la humanidad como la llegada a la luna y la clonación. La existencia de los accidentes geográficos. El uso de la computadora y de la Internet en el mundo. Fue un hecho notorio que todo el sistema de telefonía en el Perú se encontraba a cargo de la empresa Compañía Peruana de Teléfonos, cuando ejercía el monopolio en este rubro y que en su tiempo la empresa ENAFER Perú era propietaria de todo el sistema ferroviario de nuestro País.