CAPITULO VI: La congruencia en el proceso civil
IX. La incongruencia fáctica y la arbitrariedad:
En determinadas situaciones la incongruencia y la arbitrariedad suelen confundirse, sobre todo en lo que respecta a la incongruencia fáctica. 76
Como dijimos, en la incongruencia fáctica el juez resuelve la controversia omitiendo hechos determinantes de la litis o a partir de hechos que no fueron invocados. Esta incongruencia es esencialmente fáctica porque se refiere a los hechos del proceso, en el entendido que se valoran hechos en el proceso.
En ese sentido cuando el juez al emitir la sentencia dejó de lado hechos sustentados en prueba que resultan esenciales y decisivos para resolver el conflicto o creando hechos que no fueron postulados, se dice que nos encontramos ante una incongruencia fáctica.77
75 Habrá que preguntarse si la expresión “en cualquier estado del proceso” comprende la posibilidad de que se postule
este pedido ante el juez revisor o de segundo grado en casos de apelación o sólo alcanza a la posibilidad de postularlo antes de que se emita la sentencia del juez de fallo. Lo correcto debería ser que el pedido y debate sobre la indemnización o adjudicación se produzca de forma preferente ante el juez del primer fallo y antes que emita sentencia, ello garantiza no sólo el derecho de defensa sino también el derecho a la instancia plural.
76 La jurisprudencia argentina es clara en este aspecto al señalar que “el juzgador no puede basarse en hechos no
alegados, aunque su existencia resulte de la prueba dado que ésta, como principio, sólo puede verse sobre los extremos oportunamente invocados. La sentencia no puede decidir acerca de una acción no ejercitada en los escritos introductorios del proceso –o conceder excediendo el límite del reclamo –ni omitir la consideración de la que fue planteada, puesto que se estaría en presencia, respectivamente, de sentencias dictadas extra petita partium, ultra petita partium y citra petita partium. Y en lo que concierne a la causa (o título), es decir, la concreta situación de hecho invocada para delimitar los términos de la pretensión (u oposición), el juez tampoco puede hacer mérito de una distinta a la invocada”. CNCiv., sala E, 27-3-2001. “C. H.F. c/L. C.L. s/Separación personal. Citada por Enderle.
77 El análisis y meritación –afirma Enderle- por parte del juzgador de la prueba que opere como decisiva para la
resolución del conflicto no podrá ser dejado de lado disfuncionalmente, en cuanto gravite en modo esencial respecto de la decisión final. Agrega que si se prescindiera de pruebas determinantes esenciales y decisivas, vinculadas a un punto principal, este yerro se manifestará en los fundamentos de hecho de la sentencia como un vicio de razonamiento del juez y si revistiera la
165 Sin embargo, se reconoce igualmente en la doctrina la categoría de sentencia arbitraria o decisión con pronunciamiento arbitrario cuando el juez emite pronunciamiento dejando de lado hechos esenciales sustentados en la prueba que no se consideran para resolver la litis, se trata de un supuesto de preterición de prueba decisiva que da un rumbo distinto al resultado del conflicto.
Sagúes sobre la sentencia arbitraria a partir de lo expresado por los tribunales argentinos expresa que los distintos supuestos de arbitrariedad fáctica al prescindir de prueba o constancias obrantes en la causa. Reseña la doctrina de la Corte que incorpora el catalogo de sentenciar arbitrarias aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito. 78
Como vemos en situaciones similares (omitir pronunciamiento en la sentencia sobre hechos contenidos en las llamadas pruebas decisivas o determinantes) la doctrina se refiere a dos instituciones diferentes: a la decisión arbitraria por omisión de pronunciamiento de prueba fundamental y a la incongruencia fáctica omisiva.
Nuestro sistema procesal no está integrado a partir de la categoría de sentencia arbitraria, la cual es propia de los tribunales argentinos, pero, es obvio que se trata de la misma situación encasillada en institutos procesales diferentes, aunque en Argentina a través de la jurisprudencia se ha podido diferenciar a la incongruencia entre ir más allá de los pedido (congruencia) y hacer una valoración errónea de la prueba (decisión arbitraria): “frente a la hipotética omisión de valorar determinadas probanzas, podrá argüirse y en todo caso demostrarse una valoración errónea o arbitraria del material probatorio, mas no una transgresión al principio de congruencia, que tan sólo se concreta cuando se falla en más, en menos o en algo distinto de lo pedido”. Capel del Chubut, sala A, 15-9-2006, “Urrutia, Víctor A. c/Autos del Sur SA”, L.L. Patagonia 2007-971, citada por Enderle, pág. 209.
Aunque –como podemos ver- este fallo es limitado en su comprensión total de la congruencia, pues no considerada a la incongruencia fáctica omisiva.
El mismo Enderle considera como regla sobre este particular la siguiente: Podemos sentar que, por regla, tanto sea la falta de consideración o el deficiente examen en torno a la apreciación de probanzas producidas no comportaría incongruencia por defecto, sino un vicio de juzgamiento, salvo que se prescindiese de prueba determinantes esenciales y decisivas vinculadas al punto principal.79
Debemos advertir adicionalmente que las decisiones arbitrarias –conforme lo detallaremos más adelante- no sólo se producen por la falta de pronunciamiento de prueba decisiva, sino por otros factores, pero, que se encuentran vinculados a la actividad probatoria del juez.
A modo de conclusión:
1. El principio de congruencia está ligado y forma parte del contenido esencial o constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, por lo cual debe ser respetado y cumplido en la actividad jurisdiccional.
cualificación de grosero o evidente, conducirá a su descalificación por incongruente, pudiendo en última instancia, propiciar la declaración de arbitrariedad del pronunciamiento que lo contiene. Enderle, Guillermo Jorge. Op. Citada. Pág. 210.
78 Sagüés, Néstor Pedro. Recurso extraordinario. Editorial Astrea. Buenos Aires 1992. Pág. 342. 79 Enderle, Guillermo Jorge. Op. Citada. Pág. 209/210.
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2. La incongruencia es el elemento patológico de la congruencia procesal y afecta la relación jurídica por constituir una afectación al debido proceso y tutela procesal efectiva.
3. El principio de congruencia que impide ir más allá de los peticionado, no sólo debe ser respetado cuando se resuelve la pretensión procesal contenida en la demanda: petición, hechos y partes del proceso. Puede verse involucrado en otros aspectos del proceso donde existe una petición de las partes (con o sin audiencia) y una respuesta del órgano jurisdiccional (cuestión procesal), como en las medidas cautelares, en las apelaciones, en la casación, en la nulidad procesal, etc.
4. El juez debe emitir sus decisiones respetando siempre el principio de congruencia procesal, de lo contrario viciará la resolución, puede perder imparcialidad y generar una afectación al derecho de defensa de las partes al ir más allá de lo peticionado o desnaturalizando lo solicitado. Este principio continúa orientando las decisiones en el proceso civil, es un principio angular en nuestro sistema procesal.
5. La idea de flexibilizar el principio de congruencia no debe ser presentada como una línea concurrente en los procesos civiles, sólo debe adoptarse como una posibilidad que quiebra la rigidez de la regla cuando se presenten situaciones que merezcan una mejor tutela y protección de los derechos o intereses de las partes en el proceso, porque la tutela de los derechos de las partes que generan un quiebre de la rigidez procesal son de mayor importancia y trascendencia al principio de congruencia.
6. La mejor forma de hacer menos riguroso y dúctil (en las situaciones ya anotadas) el principio de congruencia debe partir por proporcionar a las partes decisiones en las que se resuelvan temas debatidos previamente, sin contenidos sorpresivos. Por lo cual en el trabajo de elasticidad o morigeración de la congruencia el juez debe considerar siempre el respeto al derecho de defensa de las partes, debe permitir el ejercicio del contradictorio sobre lo que se flexibiliza, someterlo a prueba y respetar el principio de pluralidad de instancia para evitar indefensión. 7. La flexibilización de la congruencia no es propia de los procesos de divorcio o separación o
propiamente de los procesos de familia en general, es posible hacer menos riguroso o estricto el principio de congruencia en otros procesos como el proceso civil en el que se discuten pretensiones privadas, para el proceso laboral, constitucional y contencioso administrativo, la flexibilidad de este principio puede ser ope legis o ope judicis.
8. El “pedido implícito” o propuesta que no expresa propiamente un petitum para definir la indemnización o adjudicación se debe extraer de los actos postulatorios (demanda o contestación) o puede ser presentado en oportunidad posterior a este etapa, sin que en este último caso se vea afectado el principio de preclusión o eventualidad, aunque esta situación novedosa quiebra la regla general que contiene nuestro ordenamiento procesal en la que la postulación de las pretensiones y la aportación de prueba se hace normalmente en los actos iniciales.
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