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CAPITULO VIII: DERECHO AL DEBIDO PROCESO:

4. CARACTERÍSTICAS DEL DEBIDO PROCESO

4.1 PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO

En doctrina procesal se les menciona como reglas, elementos, aristas, expresiones del debido proceso, sin embargo hoy se les conoce como principios18 del debido proceso.

Entonces, desde la perspectiva procesal el derecho al debido proceso entendido como la existencia de elementos básicos y necesarios cuya presencia en un proceso es imprescindible para lograr que la tutela otorgada por el Estado sea efectiva - se manifiesta a través de elementos que resultan esenciales para que la prestación jurisdiccional sea justa, entre ellos encontramos:

a) Derecho al Juez Natural:

Esto implica la necesidad de recurrir para la solución de un conflicto de intereses ante el Juez previamente establecido por la norma jurídica que determina la competencia. El Juez natural es el llamado por la Ley –juez ordinario predeterminado- y no por el capricho de las partes ni el ejercicio abusivo del poder por parte de los gobernantes para proteger intereses subalternos. Los romanos reconocieron este derecho como “nemo iudex in re propria”.

Este derecho implica que nadie pueda ser desviado de la competencia del juez ordinario o natural, también supone que no se puede derivar el conocimiento de un proceso a un juez que no le corresponda conocer por disposición de la ley. Implica no sólo la existencia de un juez competente sino también de un juez imparcial. El derecho al juez natural implica igualmente “que este sea competente, independiente e imparcial”.

La competencia entendida con la adecuada distribución de la jurisdicción entre los jueces que conforman el Poder encargado de esta labor es la llamada a señalar –partiendo para ello desde el principio de legalidad- qué juez se encuentra en capacidad de asumir competencia para la solución de determinados conflictos que se generen en la sociedad. De ahí que se sostiene que todos los jueces ejercen función jurisdiccional, es decir que pueden resolver conflictos de intereses o aclarar incertidumbres jurídicas, sin embargos no todos son competentes para resolver válidamente esta gran masa de conflictos, por ello se estructura la competencia de acuerdo a la materia, a la jerarquía, a la cuantía, al territorio, etc.

Como se debe entender este derecho corresponde tanto al demandante como al demandante, el primero debe recurrir ante el Juez predeterminado por la ley, en tanto que el segundo debe ser emplazado por juez competente.

El Juez que intervenga y decida un proceso, para responder al modelo constitucional de proceso justo, ha de venir predeterminado según normas legales predeterminadas. Las normas sobre competencia objetivo, funcional y territorial, asimismo como las que regulan el reparto o distribución interna de los asuntos entre los Juzgados y Tribunales, son las que sirven para delimitar esta exigencia en casa caso concreto19.

Ha señalado nuestro Tribunal Constitucional que el derecho al juez predeterminado en primer lugar, que quien juzgue sea un Juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional,

18 Conforme a las enseñanzas de ZAGREBELSKY los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir,

“constitutivo”, del orden jurídico. Las reglas, aunque estén escritas en la Constitución, no son más que las leyes reforzadas por su forma especial. Sólo a las reglas se aplican los variados y virtuosos métodos de la interpretación jurídica que tiene por objeto el lenguaje del legislador. En las formulaciones de los principios hay poco que interpretar de este modo. A las reglas “se obedece” y, por ello, es importante determinar con precisión los preceptos que el legislador establece por medio de las formulaciones que contienen las reglas; a los principios, en cambio, “se presenta adhesión” y por ello, es importante comprender el mundo de valores, las grandes opciones de cultura jurídica de las que forma parte y a las que las palabras no hacen sino una simple alusión. Citado por GOZAINI en el debido proceso. Op. Citada.Pág.29.

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191 garantizándose así la interdicción del juzgamiento por juez excepcional o por comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o comisión o delegación de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante Órgano jurisdiccional; 2) En segundo lugar, exige que.la jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por ley, porque la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. STC o. 290-2002-HC/TC y STC No 1013-2003-HC/TC.

b) Derecho a ser oído:

Este derecho está basado en la necesidad de que el demandado en un proceso debe tener un emplazamiento válido, es decir, debe ser notificado de la forma más adecuada y segura con el propósito de manifestar su posición frente al juez, respecto de la pretensión formulada por el actor. Más adelante al desarrollar el principio de bilateralidad hemos dado algunos alcances sobre el particular.

En un proceso para hacer efectivo el debido proceso las partes deben tener la posibilidad de presentar su posición ante el juez, es decir tener no sólo de ser “oído” sino de presentar sus argumentos de defensa por escrito, por ejemplo a través de la contestación de demanda donde con su posición enfrenta directamente la pretensión, proponiendo excepciones, con las cuales cuestiona la relación jurídica procesal para extinguirla o para regularizarla o absolviendo un traslado20

Este derecho no garantiza que el demandado pueda aparecer en el proceso y hacer efectivo el mismo, más por el contrario puede ocurrir que éste no conteste la demanda negándose a enfrentar de manera categórica la pretensión formulada en el proceso, sino por el contrario deje transcurrir el plazo otorgado para ejercitarlo y guardar silencio, es decir allanándose. Esto implica que este derecho se hace efectivo sólo con el emplazamiento válido –sin que sea necesaria una respuesta material del demandado en el proceso-, es decir que sea notificado de forma correcta con la demanda, auto admisorio y todos los anexos en su domicilio real o en el que le corresponda, otorgándole un plazo razonable para ejercitar su defensa.

Pero, para que se haga efectivo el derecho a ser oído ser requiere tener acceso a la jurisdicción sin ningún tipo de restricciones, fundamentalmente cuando se trata de ejercer el derecho de defensa. c) Derecho al plazo razonable:

Suele llamársele derecho a un proceso rápido, sencillo y eficaz que propone una lucha frontal contra la rémora judicial debido a que el juez debe resolver en tiempo justo muy a pesar del plazo del dispositivo legal. El tiempo en el proceso es necesario para que el juez resuelva con la mayor certeza posible; sin embargo, el juez debe ser también un buen administrador del tiempo en el proceso, a fin de no propiciar justicia postergada. Se acentúa esta prioridad en los procesos constitucionales. Aunque somos conscientes de que el vocablo "plazo razonable', es un término que puede prestarse a una gran variedad de interpretaciones que impediría señalar en cuestión de tiempo qué numero de meses, días,

20 “(…) el debido proceso tiene la función de asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, otorgándole a

toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa con arreglo a ley”.Casación N° 828-2007-Lima, publicada 29.02.08.

192 horas o minutos son necesarios para entender que la decisión judicial se dictó en plazo razonable, siendo un principio y no una regla.

Este principio establece que las partes en el proceso no pueden esperar que las decisiones judiciales se dicten acorde al libre arbitrio del juez, sino que los actos procesales sean realizados en un plazo razonable, entendido éste como el menor tiempo posible que debe tomarse el juez para resolver cualquier situación en el proceso. Este principio de alguna manera está vinculado a los principios de celeridad y economía procesal21

Debe tomarse en cuenta que en el proceso civil, los plazos para cada acto procesal se encuentran establecidos de forma concreta en el dispositivo legal, por lo cual el juez debe ceñirse al tiempo necesario que tiene para realizarlo, por ello cuando el conflicto no se resuelve de manera oportuna, por haber excedido no solo el plazo legal, sino aquel que es aceptable o razonable, acorde con la circunstancias del caso concreto, se habla de un atentado a este derecho. Siendo la demora injustificada del Juez en resolver determinada situación en el proceso un supuesto de responsabilidad civil, susceptible de indemnizar.

La demora injustificada por parte del órgano jurisdiccional en dictar los actos procesales y sobre todo en resolver el conflicto (sentencia) debe ser desterrada de la práctica judicial, aunque existen factores en la realidad que impiden no ver realizado este derecho cotidianamente, como lo es la excesiva carga procesal, la complejidad del asunto a resolver, la falta de participación de las partes en actos procesales necesarios para avanzar con el proceso, la conducta procesal de las partes, muchas veces obstruccionista y otras tantas con quebrantamiento al principio de buena fe, las dilaciones innecesarias, entre otros.

Resolver un proceso en un tiempo razonable no significa resolverlo en el plazo marcado por la ley. El incumplimiento de los plazos reviste un carácter meramente indiciario para la apreciación de la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebida. Por tanto, su apreciación requiere algo más que la dilación producida adquiere y revista trascendencia suficiente. La "razonabilidad" es una noción con gran carga valorativa, no va a existir una regla universal que clarifique cuando estamos ante la superación del “plazo razonable" o la "dilación indebida"22.

En esta materia la ciencia procesal avanzó al punto de considerar un derecho subjetivo a obtener sentencia en un plazo razonable, así Gozaini influenciado por el derecho procesal transnacional refiere que los tratados y convenciones sobre derechos humanos, sumados a la interpretación jurisdiccional que de ellos realizan los tribunales supranacionales, además de la influencia que ejercen los organismos internacional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,23 todos en conjunto, concitan un llamado a modificar la tradición conceptual del derecho de defensa, para aumentar la garantía hacía una clasificación más amplia del debido proceso. Este proceso no ha de ser un simple procedimiento tomado de los ordenamientos procesales; es preciso reformular el método y

21 Tiene como antecedente el artículo Vlll de la Declaración de Derecho del Buen Pueblo de Virginia de 1776 que fue considerado

para la Vl Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América. 22

Vallespin Pérez, David. Op. Citada. Pág. 82.

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El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado cuatro criterios para determinar la superación del plazo razonable o la dilación indebida: a) complejidad del litigio; b) comportamiento del recurrente; c) conducta de las autoridades nacionales; y d) eventuales consecuencias del proceso.

193 la ideología, con el fin de propiciar la eficacia del servicio jurisdiccional a través de un proceso sin restricciones (legitimación amplia, prueba conducente y efectiva, sentencia útil y motivada), y de lograr que el enjuiciamiento llegue en su tiempo, que no es otro que el de los intereses que las partes persiguen cuando ponen el conflicto en conocimiento de los tribunales. 24

Conforme al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable". El artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos precisa "toda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa y públicamente en un plazo razonable".

d) Derecho a la asistencia de letrado:

El derecho a ser oído pone de manifiesto la necesidad de que el demandado ejercite su derecho de defensa con la ayuda y la asistencia técnica del asesor, en este caso del abogado defensor. Este derecho también le asiste al actor quien necesariamente debe contar con el auxilio del abogado para proponer su pretensión en el proceso.

La asistencia del letrado para las partes en el proceso judicial esta basado en la confianza, se requiere que las partes encomienden a la persona que a su consideración sea la más idónea para la defensa de los intereses que se han cifrado en el proceso, esta confianza debe ser retribuida con una defensa adecuada y eficaz, basada en la buena fe, probidad y veracidad.

El derecho a la asistencia de un letrado para actuar en un proceso civil resulta necesaria, pues además de garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa, se constituye también como un requisito de la postulación (firma del abogado en los escrito o defensa cautiva). Sin embargo en el proceso penal es casi un derecho consustancial para el imputado, en este proceso el juez debe cuidar de manera estricta que el procesado en todas las actuaciones judiciales cuente con el participación de su abogado defensor.

Este principio se ha flexibilizado actualmente, pues en los proceso de alimentos, ya no se exige la firma del abogado, (Ley No. 28493 del 28.12.04), dejando de lado, tal vez por otras razones que la asistencia del abogado sea obligatoria, con el propósito quizá de hacer menor formalista este proceso. Aunque en la práctica no tenga mucha incidencia.

e) Derecho a la prueba:

En nuestro medio se viene proponiendo un visión mas amplia de la prueba, Bustamante Alarcón propone como tema de actualidad el derecho fundamental a probar25 señalando que el carácter fundamental del derecho a probar no sólo implica que todos sujeto de derecho pueda ejercerlo dentro de un proceso judicial –civil, penal, constitucional, laboral, etc. – o dentro de un procedimiento -administrativo, arbitral, militar, político y particular, sino que constituye un elemento esencial del ordenamiento jurídico que contribuye a darle sus

24 Gozaini. Osvaldo Alfredo. El debido proceso. Op. Citada. Pág. 524.

25 Bustamante Alarcón, Reynaldo. El Derecho Fundamental a Probar y su contenido esencial. En Apuntes de Derecho

Procesal. Editorial ARA. Lima 1997. Página. 64-65. El mismo autor en su obra el “Derecho a Probar como elemento esencial de un Proceso Justo” , editorial ARA, Lima 2001, página 362 concluye respecto del contenido del Derecho a Probar “Su contenido se encuentra integrado por los siguientes derechos: 1) el derecho a ofrecer los medios probatorios destinados a acreditar la existencia o inexistencia de los hechos que son objeto concreto de prueba; 2) el derecho a que se admitan los medios probatorios así ofrecidos; 3) el derecho a que se actúen adecuadamente los medios probatorios admitidos y los que han sido incorporados de oficio por el juzgador; 4) el derecho a que se asegure la producción o conservación de la prueba a través de la actuación anticipada y adecuada de los medios probatorios, y 5) el derecho a que se valoren en forma adecuada y motivada los medios de prueba que han sido actuados y que han ingresado al proceso o procedimiento”.

194 contenidos básicos e informa la organización jurídica y política del Estado con propia fuerza normativa. Agrega, el derecho a probar es aquel derecho subjetivo, perteneciente al grupo de los llamados derechos fundamentales, que tiene todo sujeto de derecho por el solo hecho de serlo, que le permite utilizar dentro de un proceso o procedimiento en el que interviene o participa, conforme a lo principios que lo delimitan y le dan contenido, todos los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o a su defensa.

Este análisis nos lleva a determinar que el derecho a probar en un proceso judicial, arbitral, procedimiento administrativo o de cualquier otra índole, no es un simple derecho o elemento del debido proceso, es por el contrario reconocido por el derecho constitucional como un derecho fundamental, teniendo la misma jerarquía y nivel del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de acción, derecho de contradicción y el mismo derecho al debido proceso.

Este derecho abre la posibilidad de que las partes en un proceso, al afirmar o negar un hecho deben tener oportunidad de probarlo, de ahí que nuestro ordenamiento y en particular el derecho procesal desarrolla la carga de la prueba siempre sobre los hombros de quien afirma o niega u hecho, con algunas excepciones como en el derecho procesal laboral.

Es claro en nuestro sistema, que, este derecho corresponde tanto al actor como al demandado, el primero tiene la oportunidad de probar los hechos que sustentan la pretensión, utilizando los medios de prueba idóneos para el efecto, de no hacerlo su pretensión recibirá un criterio de fundabilidad negativa (infundada); en cuanto al segundo, corresponderá luego del emplazamiento válido ejercitar su derecho de contradicción y en esta etapa negar los hechos afirmados por el actor, esta negativa debe tener un respaldo probatorio, de lo contrario triunfará en el proceso la posición del demandante.

Acorde a VALLESPIN el derecho a la prueba según TARUFFO comporta el derecho para las partes de emplear todas aquellas pruebas de las que disponen, con el objetivo de demostrar la veracidad de los hechos que fundan su pretensión. Sin embargo – sostiene invocando el criterio de PICO I JUNOY no estamos en presencia de un derecho absoluto o limitado, pues no sólo cabe contemplar limitaciones intrínsecas (presupuestos o condicionantes que debe cumplir toda prueba: pertinencia, necesidad, licitud), inherentes a la propia actividad probatoria, sino también otra liitaciones de carácter extrínseco, debidas a los requisitos legales de proposición de prueba, en atención a las cuales el ejercicio del derecho a la prueba implica la necesidad de adecuarse a una serie de cauces y formas procedimentales. 26

En la definición que hace la Ley No. 28237 (CP Constitucional) de la tutela procesal efectiva, se ha señalado por primera vez que forma parte de ésta el derecho a probar, siendo la primera norma objetiva que hace mención sobre este derecho de carácter fundamental, siendo necesario mencionar que la Constitución de 1993 no hace ninguna referencia sobre el particular, pero que es motivo para propiciar su incorporación.

En la parte de la prueba hemos desarrollado los principios que la rigen y a la cual nos remitimos para el efecto.

e.1 Principios que rigen la prueba:

Una serie de principios rigen el tema de la prueba en nuestro sistema, así tendremos:

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e.1.1. Principio de Eventualidad:

Denominado también de preclusión, por este principio se impone a las partes la obligación de aportar al proceso medios probatorios sólo en la etapa postulatoria, en tal caso corresponderá ofrecer medios probatorios al actor conjuntamente con la demanda y el demandado lo debe hacer cuando conteste la demanda o con la reconvención si la hubiera.

De esta manera los medios probatorios que se ofrezcan en un proceso para que merezcan la admisión deben ser ofrecidos en la oportunidad que señala la norma procesal, ello impide la práctica nociva que nos dejo el Código derogado, el cual permitía el ofrecimiento y actuación de medios probatorios documentales en cualquier estado del proceso.

La norma procesal vigente señala que “los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código” (Artículo 189), permitiendo la ofrecimiento de medios probatorios de manera extemporánea cuando se trate de hechos nuevos: “Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a