CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE
2.4. E L E STADO DE A LARMA
A lo largo de nuestra historia constitucional, los textos fundamentales han previsto la suspensión temporal de ciertos derechos y garantías cuando en circunstancias extraordinarias lo exigiera la seguridad del Estado (así, hasta la Constitución de 1869); en las mismas circunstancias o en caso de grave y notoria urgencia (Constitución de 1876), o cuando lo exigiera la seguridad del Estado en casos de notoria e inminente gravedad (Constitución de 1931).
Hasta el texto de 1876, el criterio constitucional era que las propias Cortes activaban mediante ley el mecanismo de suspensión de las garantías siquiera la doctrina haya destacado que durante muchos años el instituto ocupó una posición marginal ante la práctica de la declaración gubernamental del estado de sitio o de guerra (Pedro CRUZ VILLALÓN).
El artículo 17 de la Constitución de 1876 se apartó del esquema conocido al admitir que si las Cortes no estaban reunidas y el caso era grave y notoria urgencia, podía el Gobierno acordar la suspensión de las garantías, bajo su responsabilidad y “sometiendo su acuerdo a la aprobación de aquellas lo más pronto posible”.
El artículo 42 de la Constitución de 1931 convirtió la hipótesis en la común y ordinaria, aunque obligaba a que las Cortes resolvieran sobre la suspensión decretada por el Gobierno y limitaba a 30 días la vigencia del acuerdo gubernativo.
De igual modo, y aunque no puede considerarse un texto constitucional, es de recordar el artículo 35 del Fuero de los Españoles de 1945 habilitaba para la suspensión total o parcial de la vigencia de ciertos preceptos de la norma, que decían reconocer derechos, aunque sin indicación de las circunstancias que podían justificarla.
Tanto la Constitución de 1869 (artículo 31) como la de 1931 (artículo 42) reclamaban que durante el período de suspensión de garantías rigiera una ley de orden público. La de este nombre de 23 de abril de 1870 decía que sus disposiciones eran aplicables “únicamente cuando se haya promulgado la ley de Suspensión de Garantías a que se refiere el artículo 31 de la Constitución [recuérdese que el precepto
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constitucional que las garantías fueran suspendidas por medio de la ley], y dejarán de aplicarse cuando dicha suspensión haya sido levantada por las Cortes”.
En cambio, la LOP de 28 de julio de 1933 nace sin esa cortapisa y con la vocación de aplicarse al margen de la suspensión gubernamental de garantías.
Ello facilitó que contemplara situaciones no conectadas con las que constitucionalmente habilitaban al Gobierno para suspender temporalmente algunos derechos fundamentales.
Y así, se puede leer en la Exposición de Motivos del Proyecto remitido por el Gobierno a las Cortes que “se crea un estado intermedio entre el normal y el de suspensión de garantías, cuando los trastornos no alcanzan la gravedad necesaria para dejarlas en todo o en parte sin efecto, y sólo es menester reformar por tiempo determinado, y más como prevención que por otros motivos, los poderes normales del Gobierno para que atienda debidamente al cumplimiento de su misión”.
Ello explica que, dentro de las llamadas facultades gubernativas ordinarias, el artículo 15 LOP de 1933 aludiera a las que podían ejercerse en caso de siniestro, incendio, epidemia o calamidad pública, situaciones que no encajaban en las previstas constitucionalmente para la suspensión temporal de derechos.
La LOP de 30 de julio de 1959 mantuvo la cohabitación entre las situaciones calamitosas y los estados excepcionales establecida por su antecesora republicana.
Al igual que ésta, contemplaba entre las facultades gubernativas ordinarias que las autoridades adoptaran las medidas que fueren necesarias en caso de calamidad, catástrofe o desgracia pública (artículo 17), y dispuso además que cuando la magnitud de la calamidad, catástrofe o desgracia pública lo aconsejare, fuera declarado el estado de excepción (artículo 25).
En tal caso, cabía la suspensión gubernamental de todos o algunos de los preceptos enumerados en el artículo 35 del Fuero de los Españoles (libertad de
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expresión, libertad y secreto de correspondencia, libertad de residencia, inviolabilidad del domicilio, libertad de reunión y asociación y libertad personal).
Aunque quizá pudiera considerarse que ya la LOP de 1933 habilitaba para lo mismo, quedémonos con el vínculo seguro que la de 1959 establece entre las catástrofes y las calamidades y el estado de excepción, vínculo que permitía la suspensión de garantías cuando, en palabras de un comentarista de la norma (JIMÉNEZ ASENJO), las proporciones de los fenómenos telúricos (sic) hagan necesario que se adopten las drásticas medidas de excepción (sic).
Es llamativo que prácticamente ninguna de esas drásticas medidas pudiera ser razonablemente aplicada en caso de fenómenos telúricos cuyas proporciones aconsejaran la declaración del estado de excepción.
Basta repasar los artículos 28 a 34 de la Ley de Orden Público para apreciarlo. Salvando las prohibiciones de la circulación, todas las demás medidas que las autoridades gubernativas podían adoptar carecían de sentido en tales casos y eran propiamente de orden público, en coherencia con la sustancia del estado de excepción, que en el fondo estaba pensado para otra cosa.
¿Tenía sentido que, ante una calamidad o catástrofe, la reacción gubernamental fuera la suspensión de la libertad de expresión, de la libertad y secreto de correspondencia, de la libertad de residencia, de la inviolabilidad del domicilio, de las libertades de reunión y asociación y de la libertad personal, que eran las que podían suspenderse merced a la declaración del estado de excepción? Evidentemente, no.
La solución a los problemas generados por las calamidades o las catástrofes requería un enfoque completamente distinto.
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