• No se han encontrado resultados

Al referirnos a la organización política del Bajo Imperio, es preciso ante todo destacar su rasgo principal: la teocratización del emperador. “La obra de transformación del Imperio de magistratura a monarquía, proyectada por Aureliano, emprendida por Diocleciano, se continuó bajo Constantino y sus sucesores”,32 como bien advierte Lot.

En realidad, no podremos seguir el desarrollo de esa orientalización del Imperio y de su desarrollo hacia las más exacerbadas formas de monarquía teocrática. Será bueno entonces referirnos a un momento sumamente representativo, es decir, la monarquía de Diocleciano.

Como se ha citado, desde mucho antes se acusa esta proclividad de teocratización del poder del príncipe; cada vez más este está muy lejos de sentirse o mostrarse, cual Octaviano, como un simple magistrado de la república romana. Ya, lejos de supeditar sus facultades a una es­ tructura de gobierno colegiado, se considera un transunto humano del poder celestial, e investido, por tanto, de un carisma de eficacia y sabi­ duría. Su corte es paulatinamente un conjunto de dependencias perso­ nales, donde lo estatal, lo puramente político va cediendo el paso a una veneración que evoca en gran medida la tributada a los monarcas de tipo despótico oriental.

Cierto que la calculada conversión de Constantino al cristianismo ha introducido un elemento nuevo en el conjunto de ceremoniales y valores intrínsecos con que se adorna el emperador. Como señala Ferdinand Lot, “convertido en cristiano, el emperador no permite ya que se le adore como un dios”, lo cual no obsta para que continúe detentando una posición en la que hay mucho de religiosidad y de poder extramundano. Si bien no es ya el dios-sol, adorna su cabeza con el nimbo de los santos cristianos; incluso no tarda el día en que se denomina “semejante a los apóstoles”.

Por otra parte, toda la corte, como se ha dicho, va recibiendo esa investidura cristianizante, y, por demás, la misma está en absoluta de­ pendencia de la calidad santificada del emperador. Como dice Duruy, el palacio, la corte, como extensiones cercanas del emperador, absor­ ben la vida política por completo: “allí está el Imperio todo”.

32 Ferdinand Lot: ob. cit., p. 76.

Ro m a: s u si n s t i t u c i o n e sp o l í t i c a s... 301

Por supuesto, esos órganos que antiguamente fueron o pretendie­ ron ser fresco manantial de orden político, enriquecidos por la partici­ pación ciudadana, van adquiriendo también un carácter sagrado. El Consejo Imperial es el “sagrado consistorio” y el ministerio de hacien­ da es denominado “sacras liberalidades”.

No solo la república, sino también el principado original, con su juego tremendo de fuerzas sociales en pugna, han quedado muy atrás; la época es de signo decadente y su síntesis política es absolutismo re­ tardatario. Las viejas magistraturas, la evocación incluso que de ellas mantuvo el principado, también se hunden apresuradamente. “El sena­ do, privado de sus prerrogativas, es una ruina: nada de senadoconsultos, nada de atribuciones financieras. Ninguna iniciativa y tampoco ningu­ na atribución bien determinada. El senado es una simple cámara con­ sultiva y, algunas veces, una especie de alta corte de justicia. Sus privilegios, sobre todo honoríficos, tienen por contrapartida cargas muy pesadas”,33 sintetiza plásticamente Lot.

Está claro que otros poderes habían perdido su razón económica, política y social de ser; las viejas estructuras sociales estaban liquidadas y, en su lugar, un orden de hecatombe se avecinaba inundándolo todo. Por demás, ¿cómo oponer resistencia al hombre que, conjugando los viejos valores del paganismo con las nuevas concepciones cristianas se denominaba, por una parte “divino” y por otra “santo”? La santidad del emperador era tema corriente en las aclamaciones: “Vida larga para vosotros, elegidos de la Trinidad” —modulaban los demos, y el pueblo contestaba tres veces: “Oh santo”, como señala Luis Bréhier.

Es cierto que se conservan las viejas magistraturas: consulado, pretura, cuestura, edilidad, etc., pero llegan a convertirse, más que en dignida­ des de oficio público y valor político, en pesadas cargas económicas para quienes las detentan. Ferdinand Lot dice: “El consulado anual fue siempre considerado como la primera dignidad del Estado: era una especie de condecoración dispendiosa”.34

Dentro de ese contexto, en que concurren a cita histórica, la crisis económica y social y la colisión de dos grandes concepciones religiosas, el Imperio adopta la organización que, de una parte responde a esa situación y, de otra, la acelera brindando los cimientos ae un orden ulterior. Así vemos cómo las funciones administrativas sufren una sensible jerarquización. El gobierno se adhiere valores que exceden los de la simple función pública y cada una de esas funciones recibe una calificación que, además, se va haciendo hereditaria. Es una ver­ dadera estratificación de las funciones gobernantes que deviene cues­ tión de casta y orden cerrado, impregnado de caracteres teocráticos.

33 ídem. 34 Ibídem, p. 78.

302 Juno Fe r n á n d e z Bu l t é

Henri Beer destaca correctamente este juego de los títulos heredita­ rios dentro de la función pública, en que los funcionarios, en las dos jerarquías, la civil y la militar, se encontraban adscritos al emperador por lazos personales. Llevaban títulos palatinos, cuyo valor y significa­ ción cambiaban según la voluntad imperial. Parece que este amor por los títulos procedía de Oriente, lo mismo que, como complemento de la pompa de las ceremonias, el gusto y el lujo de los trajes.

Pero no ha de creerse que esta jerarquización y valoración heredita­ ria de los oficios públicos supone paralelismos, aunque de bajo nivel, con el poderío imperial. Es bueno subrayar que esos oficios son ante todo palatinos, es decir, con independencia del contenido administra­ tivo de sus funciones, deducen su rango de su condición palatina; en otras palabras, del efluvio de consagración que les confiere el empera­ dor. Por demás, esos oficios y dignidades representan y constituyen crecientemente relaciones personales con el emperador. La idea de la soberanía estatal está siendo borrada por la idea de la dependencia per­ sonal a la sacra persona del emperador. Por ello no son pocos los histo­ riadores que ven en estos mecanismos un antecedente de los posteriores vínculos feudo-vasalláticos que llenarán la llamada Edad Media.

Bréhier dice plásticamente: “La originalidad de Bizancio en la Euro­ pa medieval reside en ser, antes del siglo xm, el único ejemplo de Esta­ do centralizado en el que la iniciativa impulsora que se origina en su centro alcanza las más alejadas provincias. Es capaz de imponer una voluntad única a poblaciones de razas y de lenguas diferentes y, a ve­ ces, hasta de intereses opuestos”.35

Esas categorías o dignidades hereditarias a las que se liga —desde Constancio y Valentiniano—, la función de Estado, son las que vere­ mos a continuación.

Ilustres

Era título reservado a los prefectos del pretorio, al magister militum, al gran chambelán; al jefe de los servicios, que era una especie de ministro de la casa del emperador; al cuestor del sacro palacio; los dos ministros del tesoro que se denominaban respectivamente conde de las dávidas sagradas y conde del dominio privado;36 los condes de la guardia, etcétera.

55 L ou is B reh iér: E l mundo bizantino. V ida y muerte de B in an do, U te h a , M éxico, 1956.

36 La voz conde, que constituye una alta dignidad en el feudalismo, proviene de comités,

comes o comías (amigo, compañero) y se remonta fundamentalmente al Imperio de

Ro m a: s u si n s t i t u c i o n e sp o l í t i c a s... 303

Respetables

Era titulo reservado al gran chambelan; al primicerio de los notarios que, como bien afirma Lot, era una especie de secretario de Estado; al maris­ cal de palacio; a los jefes de las cuatro cancillerías que vimos ya, fundadas por Claudio; a los gobernadores de las provincias denominadas proconsulares; vicarios de las diócesis y los condes y duques militares.37

Clarísimos

Fue titulo originalmente conferido solo a los senadores y posterior­ mente extendido a los gobernadores de provincias —por lo menos orien­ tales—, y a los prefectos de la annona, y a los serenos o vigilantes.

Perfectísimos

Rango y dignidad que detentaron originalmente los funcionarios del orden ecuestre al brindarles Constantino esta distinción. Lo eran, pues, los condes y duques militares. El titulo sufre evoluciones posteriores y con Justiniano pierde todo sentido.

Por sobre toda esta jerarquía están los nobilísimos, miembros de la familia del emperador y los patricios que, sin función concreta, son sin duda allegados a la persona imperial y merecen el calificativo de “pa­ dres del emperador”.

Sintetizando cáusticamente el contenido de este gobierno de jerar­ quías y de centralismo teocrático, Ferdinand Lot dice: “Este es un go­ bierno de corte, con todas sus pequeneces. Los pronunciamientos de los pretorianos, las revueltas de las legiones provinciales, son reem­ plazados por las intrigas palaciegas, mantenidas por los eunucos y los

delatores”.38 7

Constantino, que comenzo a organizar el Estado en función de dependencias perso­ nales. Según la Ley 11, Tít. 1, de la Partida 2da., es conde o compañero el que ^ diariamente acompaña al emperador o al rey y le presta algún servicio determinado. Duque es voz que proviene del latín dux, forma en que el Bajo Imperio, y particular­ mente durante el mandato de Constantino, comenzaron a llamarse a los jefes de fuerzas militares. Posteriormente fue en Europa título de honor destinado a signifi­ car la nobleza mas alta. Pero, teniendo origen militar, pues se atribuía al general de un ejercito o al jefe militar de una provincia, fue considerado más título de oficio que de honor. L as Partidas, en el mismo título y ley antes citados, señalan que duque, “tanto quiere decir com o caudillo guiador de huestes”.

Ferdinand L o t: E l fin del mundo A ntiguo y e l comiendo de la E d ad M edia, U teha, México, s /t., p. 47.

Ju n o Fe r n á n d e z Bu l t é

Las fuentes formales del derecho en el Bajo Imperio

Por supuesto que el advenimiento al trono imperial de los llamados emperadores cristianos, con su poder absoluto y su endiosamiento, debía contribuir decisivamente en la valoración de las fuentes autoriza­ das para dictar el derecho, además de sobre el contenido mismo de este. Así vemos que en esta etapa imperial, si bien subsisten formal­ mente algunas de las viejas fuentes, pierden en gran medida su eficacia, al paso que otras desaparecen por completo. En realidad, las leyes comiciales de todo tipo, como ya indicamos, dejan de promulgarse; los senadoconsultos no tienen valor y, finalmente, dejan de adoptarse tam­ bién. Los mismos edictos de los magistrados, con excepción del empe­ rador, quedan profundamente debilitados, al punto de que se ha sostenido que solo se conservan como fuentes formales del derecho en esta etapa, por supuesto las constituciones imperiales, la opinión de los jurisconsultos que gozan del ius publici respondendiy la costumbre. Digamos dos palabras acerca de ellas.

La costumbre

Como ya indicamos antes, la costumbre había sido fuente formal del derecho romano desde sus orígenes; en puridad, el uso, la costumbre, el hábito repetido fue la primera expresión del derecho también en Roma. Sin embargo, no es hasta la república que ese uso (mores maiores consuetudo) es entendido con sentido doctrinal y formulado como tal fuente con un valor abstracto. En ese período se sustenta la idea de que la costumbre debe su eficacia como conformadora del orden jurídico al hecho de que representa el tacitas consensus populi o la tacita civium convenio(aceptación tácita del pueblo). Ahora bien, es el caso que cuan­ do la costumbre disputa su eficacia como formadora del orden jurídi­ co con otras fuentes escritas como las leges(que también se consideraban emanadas de la voluntad popular), se plantea la cuestión de la fuerza relativa de una y otra fuente. En otras palabras, se plantea la cuestión referente a la eficacia de la costumbre contra ley. En pleno florecimien­ to de la jurisprudencia romana, durante mediados de la república, en­ contramos el testimonio de Juliano que dice al respecto: “No sin razón se guarda como ley la costumbre inveterada y esto es el derecho que se dice establecido por la costumbre. Porque así como las mismas leyes por ninguna otra causa nos obligan, sino porque fueron admitidas como voluntad del pueblo, así también con razón se guardarán todo lo que sin estar escrito apoyó el pueblo: porque, ¿qué importa que el pueblo

Ro m a: s u sin s t i t u c i o n e sp o l í t i c a s... 305

declare su voluntad con votos, o con las mismas cosas y los hechos? Por lo cual está perfectísimamente admitido que las leyes se deroguen no solo por el voto del legislador sino también por el tácito consenti­ miento de todos por medio del desuso”. (Fr. 31. D.1.3.) En este mismo sentido un fragmento semejante de Paulo (Fr. 36, D.I.3.). Posterior­ mente existe una constitución de Alejandro Severo en que dice: “Por­ que también se han de observar la costumbre precedente y la razón que aconsejó tal costumbre, y el presidente de la provincia pondrá a su cuidado que no se haga nada contra las costumbres de largo tiempo”. (Ley. 1 Cod. vin, 52). Sin embargo, el Imperio oriental comporta una sustancial variación de estos criterios. Así encontramos una constitu­ ción de Constantino que expresa: “No es despreciable la autoridad de la costumbre y del uso de largo tiempo, pero no ha de ser válida hasta el punto de que prevalezca sobre la razón o la ley”.

Como correctamente indica Fernández Camus, los romanistas, situa­ dos frente a estas contradicciones, han pretendido obtener una respuesta dogmática, cuando lo cierto es que solo por el decurso del tiempo y las variantes condiciones políticas y sociales es posible explicar esas antinomias. En realidad, las opiniones de Juliano y Paulo datan de una época de plétora de las fuerzas sociales fecundadoras de un orden nuevo y la repú­ blica fue ese crisol de componentes políticos diversos en que se fraguó un ordenamiento jurídico de largos alcances. Posteriormente, el princi­ pado primero y el imperio decadente después, centralizando las funcio­ nes políticas y jurídicas en manos del emperador, tenían naturalmente que mermar la eficacia jurídica del antecedente y el uso inveterado.

El

ius publici respondendi

Bajo el Imperio, la etapa de los emperadores cristianos es sinónimo de decadencia jurídica. La edad de oro del derecho romano, con sus exi­ mios juristas de saber fecundo y de creatividad inagotable había queda­ do atrás. Los nuevos tiempos eran de crisis, de hundimiento y, como dijimos más arriba, ellos comportan siempre en el derecho una atonía visible. El derecho es formulación de postulados ideales, regulador dogmático de conductas que se desean o proscriptor de otras que se desaprueban, y una sociedad que tiene perdidos sus derroteros, que marcha a la bolina, no puede fácilmente señalar cuál es el porvenir al que apunta la normativa jurídica, ni el que esta reprocha. Cada movi­ miento de progreso o de revolución tiene una formulación ideal, que alcanza el valor de lo jurídico. En todo movimiento ascensional hay un plan, un ideario. Las sociedades que se hunden, por el contrario, son

306 Ju n o Fe r n á n d e z Bu l t é

poco fecundas en lo jurídico. Quien por delante ve solo abismos mal puede programar jurídicamente nuevos rumbos. De ahí que esas épo­ cas sean cuanto más de compilación, de codificación de las viejas dispo­ siciones, pues en esa tendencia alienta, en cierta forma, una intención de perpetuación de gloriosos tiempos que se ven ya perdidos y se pre­ tende rescatar o revivir de alguna manera.

En este período que descubrimos, los juristas, que antes fecundaban el derecho mediante sus dictámenes, haciendo uso del ius publici

respondendi, caen en una verdadera inercia. Ya nada nuevo se hace. Solo se compila, solo se ordena lo anterior. Es una época que vive con los ojos en la nuca y rindiendo pleitesía al momento esplendoroso de la jurisprudencia áurica.

Pero, por demás, las opiniones de los jurisconsultos clásicos consti­ tuyen una masa desordenada, dispersa, contradictoria en ocasiones, de sabias soluciones jurídicas. En poner orden dentro de esa masa (siem­ pre por revivirla) se empeñará la labor jurídica del Bajo Imperio. Así, por ejemplo, Constantino, en el 321 dicta una constitución en la que dispone que no tengan valor las notas críticas de Ulpiano y Paulo a la obra de Papiniano. Posteriormente, en el 327, el mismo Constantino dispone que a excepción de esas notas sobre Papiniano, todos los dictá­ menes y obras de Paulo tengan valor legal. Pero, sin duda, esta situa­ ción de decadencia tiene su más alta expresión con la promulgación de la Constitución del año 426, de los emperadores Valentiniano III y Teodosio II, conocida como Ley de Citas, y por la cual se estableció el ya mencionado Tribunal de los Muertos.

Le y d e Cit a s

Efectivamente esta situación de decadencia, infecundidad y desespera­ da vuelta al pasado, tuvo su expresión más alta en la Constitución del año 426, de Valentiniano III y Teodosio II, conocida como Ley de Citas y por la cual se estableció la fuerza legal que tendrían ante los tribunales las obras y opiniones de los juristas clasicos.

Independientemente de que la interpretación de la ley ha dado ori­ gen a largas polémicas, podemos resumir su contenido de la siguiente manera: a) Las opiniones de Paulo, Gayo, Papiniano, Ulpiano y Modestino tenían fuerza obligatoria y los tribunales debían atenerse a ellas para resolver los litigios, b) Si hubiese discrepancias en el crite­ rio de estos jurisconsultos, había cjue atenerse al criterio de la mayo­ ría y, en caso de empate, a la opinion de Papiniano. c) Si este no había opinado sobre el asunto controvertido, el tribunal quedaba en liber­ tad de adoptar la opinión que entendiere mejor.

Ro m a: s u sin s t i t u c i o n e sp o l í t i c a s... 307

Esta disposición, que hacía valer como jueces a juristas ya muertos, se dijo que había creado el Tribunal de los Muertos, y significó el colofón de la decadencia de la jurisprudencia romana.39

Las constituciones imperiales

La centralización del poder imperial y su endiosamiento tenían natu­ ralmente que propiciar la mayor eficacia jurídica de sus disposiciones. En realidad no es peyorativo decir que durante el Bajo Imperio son las constituciones imperiales no solo la principal, sino en ocasiones, la única fuente sería del derecho romano.

Las constituciones generales adoptaban normalmente la forma de

leges generales, con el carácter que ya vimos en el período anterior del Imperio. Sin embargo, los emperadores seguían promulgando rescriptos y decretos. En relación con los rescriptos todo parece indicar que se produjo un desarrollo contradictorio en lo referido a su eficacia. Sin duda que, en cuanto disposiciones re^lamentadoras de casos concretos, en ocasiones entraban en contradicción con otras disposiciones genera­ les del mismo o de anteriores emperadores. Así encontramos una dis­ posición de Constantino (L.2,Cod.Th.l.2.) que ordenaba que los rescriptos contrarios al derecho vigente no tuvieran valor. En el mis­ mo sentido, una constitución de Teodosio y Valentiniano (L.2,Cod.l,14) establecía que “los rescriptos no sean derechos generales, sino que cons­ tituyan leyes únicamente para aquellos negocios y personas para quie­ nes fueron promulgados”. Sin embargo, Justiniano, mediante una constitución famosa (L.2,Cod.I,14) establecía que “los rescriptos sean derechos generales, pues el emperador es la suma potestad, no solo legis­ lativa, sino también de intérprete del derecho.40

39 El texto de la Ley de Citas es el siguiente: “Aprobamos todos los escritos de Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano y Modestino; se concede a Gayo la misma autoridad gozada por

Outline

Documento similar