Si antes dijimos que el Estado babilónico, fundamentalmente de Hammurabi y Nabucodonosor, había acaparado la atención de los es tudiosos de la historia del Estado mesopotámico, al punto de que en algunos casos se hacía sinónimo al gobierno babilónico de la estructura política de Mesopotamia, con más razón debemos aludir a esta situa-
circunscribieran únicamente a estos dos funcionarios indicados, sino que también disfrutaran de ellos los más altos militares, emprendedores de algunas campañas, aunque es bueno advertir que durante mucho tiempo era normal en Babilonia que el rey mismo encabezara sus huestes militares.
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ción cuando nos referimos al derecho mesopotámico. Parece ser lugar común que la historia del derecho mesopotámico es únicamente la del babilónico, y en particular el contenido en el famoso Código de Hammurabi. Sin embargo, nada más distante de la realidad.
La vida jurídica mesopotámica se inició con la vida política, estatal, como ya se ha puesto de manifiesto. Así pues, desde las primeras mani festaciones de organización política de las polis-estados mesopotámicas encontramos también las primeras manifestaciones de su vida jurídica, de la existencia del derecho.
El primer derecho mesopotámico, posiblemente presurmerio, tuvo naturalmente que expresarse de manera consuetudinaria. Sumner Maine ha puesto muy bien de relieve ese carácter, común a todas las primeras manifestaciones jurídicas de los pueblos antiguos. Ese derecho además, como también lo advierte Sumner Maine, debía estar muy impregna do de misticismo y fervorosidad; sus normas durante mucho tiempo debieron ostentar un nebuloso carácter complejo, llenas de preceptos morales y religiosos, que comportaban también conductas de valor jurídico. Esa mezcla de lo moral y lo jurídico es por demás elemento particularmente acusado en las formulaciones legales de los pueblos orientales, en los cuales sus mismas estructuras políticas tienen fuertes cimientos místicos.
En una etapa muy primitiva de la primera sociedad de clases, como la que corresponde a esos llamados “regímenes despóticos orientales”, los valores morales de la primera comunidad social de iguales habían embocado en las mistificaciones de los cultos religiosos, aupados ade más por la ignorancia general de las leyes de la naturaleza. En esas condiciones, la axiología tiene una íntima vinculación con las concep ciones cosmogónicas y sociales embrionarias. La conducta individual todavía está imantada sólidamente con la conducta social, pero ya no expresa esa unión sin contradicciones, como sucedía en la comunidad primitiva; esa unidad no se refleja de forma directa por una fusión plena de intereses y conductas. Ahora el elemento de unión de la con ducta social e individual está impregnado de contradicciones que ha brán de ser arrastradas por la humanidad durante todo el desarrollo de las sociedades de explotación. Esa unión se expresa originalmente en una cosmogonía, en la cual el hombre aparece como un factor dentro de la gran unidad que está representada por el concierto natural, obra de la divinidad, y que tiene expresión en el rey o el sacerdote, represen tante físico y terrenal de la misma. Marx, refiriéndose a este papel ideo lógico de la monarquía primitiva, dijo que el rey constituía “la sustancia imaginaria de la tribu”, es decir, como señala Thomson, “la ilusión de su unidad e igualdad perdidas”.
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Esa unidad cosmogónica que tiene su ápice en el encarnador terrenal del poder divino, el rey, comporta a más de una simpleza de conducta, rayana en lo telúrico, una unidad axiológica que todavía es heredera cercana de la anterior de la comunidad primitiva. Esto explica que el derecho aparezca aquí todavía expresado en norma consuetudinaria, quehacer ordinario, pero ya impuesto, y sea expresión solo de los inte reses de los poderosos. Pero además derecho es también sustancia de conducta que tiene trascendencia moral, espiritual, religiosa. De tal forma, ética, juridicidad y religión están íntimamente vinculadas en esas sociedades.
Esa yuxtaposición inicial desaparece pronto en Roma y Grecia, al conjuro del juego irreductible de las clases sociales que surgen y se desplazan vestiginosamente. Pero en los pueblos del Oriente Antiguo, con las características que hemos visto, esa ligazón permanece durante mucho tiempo. En Egipto, en particular, no se advierte una separación entre lo jurídico y lo moral y religioso, solo hasta Bocherio. En Mesopotamia, ni bajo Hammurabi o Nabucodonosor se opera la sepa ración. Esta unificación sustancial de la ética y la juridicidad, dentro de un marco de religión, explica en gran parte la cultura de los pueblos orientales. Pero además, es preciso no olvidar que el derecho fue origi nalmente, como toda la religión, el objeto de monopolio de una clase. Los procesos que veremos posteriormente en Roma y Atenas, por ejem plo, en los que las clases comerciantes demandan y obtienen su partici pación en la elaboración y aplicación del derecho, no se encuentran casi en ningún momento de la vida de los pueblos orientales.
La recesión del Monte Sacro, el surgimiento del tribunado de la plebe y los procesos mismos de confección de las XII Tablas y las Leyes de Dracón solo encuentran muy pálidos émulos en la actividad jurídi ca de los pueblos sometidos a esos llamados “despotismos orientales”. Ya hemos citado el ejemplo de Bocheiro, pero sabemos cuan tardía es su acción y hasta donde se encuentra determinada por las influencias externas, particularmente griegas. En Mesopotamia, otra pálida ver sión de esa situación se encuentra en la actividad legislativa de Urukagina en Lagsh (año 2400 antes de nuestra era) en que, como antes se dijo, los mercaderes lograron tomar efímeramente el poder. Las mismas refor mas de Hammurabi, como bien indica Thomson, parecen efectuadas al calor de las presiones políticas y sociales de esa clase intermedia, y aún en ella no se obtiene la liberación de los ligámenes místicos. Además, esa clase solo obtiene que un monarca, Hammurabi, refleje en su legis lación sus más caros intereses, pero de ninguna manera se aventura en la empresa de tomar el poder y emitir limpiamente, sin trabas, su dere cho. El peso muerto de la monarquía es demasiado poderoso.
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Ese monopolio jurídico fue puesto muy bien de relieve por Sumner Maine, quien señalaba que hay que fijarse en que los que concibieron el derecho eran algo más que simples legistas; pues lo que debemos procurar representar en nuestra mente —añadía Sumner Maine— es una clase de la sociedad instruida, que poseía el monopolio de todo el saber, compuesta de los únicos jurisconsultos, de los únicos sacerdotes, los únicos profesores, las únicas autoridades en materia de gusto, de moral, de sentimiento, los depositarios únicos de todo lo que se parece a una ciencia.
Concretándonos ahora a Mesopotamia, debemos señalar que ese derecho se elevó muy pronto de la forma consuetudinaria original, y sin dejar del todo de expresar usos y. costumbres, pronto se plasmó por escrito. No obstante, la formulación escrita del derecho no deter minó la superación en él del contenido místico y moral, ni que dejara de ser el patrimonio exclusivo de una clase bastante cerrada, si no ya en su conocimiento, al menos sí en su formulación y hasta interpretación práctica.
Desde los tiempos sumerios se registran monumentos jurídicos, con tenidos en tablillas de arcilla y escritos en caracteres cuneiformes. Esos documentos legislativos, pequeños conjuntos de normas dispersas y desordenadas, sin programación metodológica, evidencian la incipiencia del orden jurídico.
Los principales testimonios de este orden, descubiertos hasta hoy son los siguientes:
1. Leyes de Urukagina, de Lagsh del año 2400 antes de nuestra era. 2. Leyes de Gudea, rey de Sírpula del año 2200 antes de nuestra era. 3. Código de Ur Namu, de Ur, de alrededor del año 2080 antes de
nuestra era.17
37 El Código de U r-N am m u le fue revelado a Samuel Noah Kramer en 1952 por F. R. Kraus, también eminente sumeriólogo. Kramer inició el desciframiento de las tabli llas mutiladas, que se conservaban en el Museo de Antigüedades Orientales de Estambul. De ellas se obtuvo una traducción muy fiel del pequeño código, que en realidad no tiene los requisitos mínimos para merecer esa denominación.
U r-N am m u, rey de U r, venció a la enemiga ciudad de Lagsh. Inmediatamente des pués de su triunfo sobre dicha ciudad, se dio a la tarea de reorganizar la vida social y económica de U r y , con ese fin, dictó el pequeño conjunto de leyes a que hacemos referencia. M uy pocas de las leyes han podido ser rehechas por el mal estado de las tablillas. Sin embargo, es evidente que algunas estaban dirigidas a brindar alguna seguridad a los deudores, porque se preocupó de que “el huérfano no se transformase en la presa del rico¿ la viuda en la presa del poderoso, el hombre de un siclo en la presa del hombre de una mina”. Tom ó medidas enfáticas contra los prevaricadores y falsa rios, especialmente los que adulteraban las pesas y medidas del comercio de la ciudad.
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4. Código de Ur-Engur, de Ur también y del año 2050. 5. Código de Bilalama, rey de Eschunn, del año 1950 y. 6. Código de Lipit-Lashat, de Isin, del año 1850.
Además de estos conjuntos legislativos, existen algunos fragmentos menores, y el llamado Código de Chulgi, de Accad, de alrededor del año 2000 antes de nuestra era. Pero incluso, al referirnos ya al derecho babilónico particularmente, debemos recordar con Rene Dekkers, que aún este derecho no es solo el contenido en el Código de Hammurabi, sino que comprende también gran número de documentos jurídicos y judiciales, contenidos en tablillas o ladrillos de arcilla. Esa “documen tación” consta desde la primera dinastía o la tercera dinastía de los Kassita del siglo xin antes de nuestra era, del período neobabilónico y del persa y el helénico hasta el año 100 antes de nuestra era. La conoci da como colección de Ana Ittishu contiene artículos de leyes anteriores a Hammurabi, y existen decisiones de jurisprudencia o extractos de un código posterior a Hammurabi, los cuales se conservan en el Museo Británico.
Sin embargo, no caben dudas de que el cuerpo legislativo más im portante de la Mesopotamia antigua lo constituye el Código de Hammurabi.
El indicado Código fue escrito entre los años 40 y 43 del reinado de Hammurabi. La fecha de redacción del Código ha sido objeto de múl tiples polémicas. En general se le ha querido situar como producto del año 2088, pero las opiniones más sólidas remontan su antigüedad solo hasta el año 1750 antes de nuestra era. Según el epílogo de las leyes, el Código fue ordenado en Babilonia, para el gran templo de Merodak, llamado E. Saggil, pero se le sacaron otras copias para distintos tem plos, como indica correctamente Bonilla de San Martín, y la que ha llegado a nuestros días pertenecía a Sippar o a Larsen, que también tenían templos dedicados a Shmash, el dios del sol. Además es incon trovertible que la piedra de diorita en que aparece grabado el código
Entre esas leyes es interesante una que demuestra hasta qué punto habían evoluciona do ya en Summer algunas ideas jurídicas. Se advierte que la Ley del Talión estaba en vías de superación y que el desarrollo del comercio ya empujaba al derecho penal hacia la solución de la composición, es decir, el pago de cantidades indemnizatorias del daño producido. P or lo interesante de esas disposiciones las transcribimos tal cual han sido reconstruidas: “Si un hombre a un hombre, con un instrumento (...) ha cortado el pie: 10 sidos de plata deberá pagar. Si un hombre a un hombre con un arma, los huesos de (...) roto: 1 mina de plata deberá pagar. Si un hombre au n hombre con un in stru m e n to ^ ^ # , ha cortado la nariz: dos tercios de mina de plata deberá pagar”.
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fue secuestrada por el rey de Elam, Sutruk-Nahhunta y llevada a su capital. Allí, en Susa, fue descubierto a fines de 1901 por la expedición de M. de Morgan, que lo halló en la Acrópolis. El padre Scheil, miem bro de la expedición, lo descifró y tradujo en 1902.
Como se dijo, el Código está escrito en el anverso y reverso de una estela de diorita negra de 2,25 m de altura y 1,90 de circunferencia, la cual se conserva en el Museo del Louvre.
El Código contiene 282 artículos o leyes, de los cuales solo se con servan íntegros 210. De ellos, 101 tratan de materia penal y el resto de variados temas: agrícolas, comerciales y patrimoniales. La estela está inscrita en 214 columnas de unas 3 614 líneas de texto. En la parte superior aparece el rey arrodillado delante del dios solar Shmash, y ello ha motivado algunas polémicas, pues mientras algunos señalan que el grabado representa a Hammurabi recibiendo las leyes de Shmash, y otros indican que solo aparece prosternado delante de él en adoración, pues en ningún momento se dice en el Código que esas leyes le fueran dadas a Hammurabi por inspiración divina.
El cuerpo legislativo mismo consta de tres partes: un preámbulo, la ley propiamente dicha y un epílogo donde se expone además de la razón de su redacción, las ventajas de su observancia, y se maldice a los que lo violen.
En él se hace mención al carácter divino y eterno de la hegemonía babilónica, “proclamaron (los dioses) su augusto nombre de Babilonia, ensalzando en las tierras y en ellas establecieron para él (Anu, supremo dios de los Anunaki, espíritus del cielo) un reino eterno, cuyos funda mentos, como el cielo y la tierra, perdurarán”.
Posteriormente dedica una ringlera de frases apologéticas sobre las virtudes y el carácter cuasi divino del mismo Hammurabi. Se llama a sí mismo: “Hammurabi, el pastor elegido por Vel, soy yo, dispensador de riquezas y de abundancia, el que completó todas las cosas en Nippur y en Duranki, generoso proveedor de E Kur (...) el rey héroe (...) Inva sor de los Cuatro Cuarteles, ensalzador de la fama de Babilonia, contentador del corazón de su señor Marduk (...) el prudente monar ca, favorecido por Shmash, el poderoso, el fundador de Sippar (...), Guerrero vengador de Uarsam (...) El príncipe que ha dado vida a Erech, llevando abundantes aguas a sus habitantes (...) El protector del país, que ha congregado a los dispersos ciudadanos de Isin (...) rey guardián de la ciudad... La tumba del enemigo, con cuyo auxilio se obtiene la victoria (...) El toro impetuoso que derrota al enemigo (...) El divino rey urbano, el sabio, el prudente (...) Poseedor del cetro y la corona (...) El que ve de lejos; el que, cuidadosamente, ha provisto de pastos y de sitios para beber a Shirpurla (...) El tomador de enemigos (...) El príncipe puro. El sabio, el activo, que ha echado por tierra a los
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bandidos (...),El real gobernante de la ciudad, que ha subyugado a los distritos del Eufrates (...) El pastor de hombres (...) El promulgador de justicia, el guía del pueblo (...) cuando Marduk se instituyó goberna dor de los hombres, para guiarles y dirigirles. Yo establecí derecho y justicia en el país para el bien del pueblo”. El epílogo, un poco más largo, también es un conjunto de autoalabanzas que se prodiga Hammurabi. Aunque ya con un tono un poco menos conciliatorio, habla despreciativamente de las “cabezas negras”, el populacho, que le debe obediencia y veneración.
El contenido del código ha sido distribuido así por Delaporte: Artículos 1-2: Hechizos y sortilegios.
3-4: Injurias contra los testigos y soborno de testigos. 5: Anulación del juicio por el que lo ha pronunciado. 6-25: Distintas clases de robo.
26-41: Condición y obligaciones de los funcionarios. 42-65: Cultivos.
Hay una laguna correspondiente a cinco columnas del texto borra das y Scheil supone que estropeó 25 leyes.
100-107: Contrato de comisión. 108-111: Venta de bebidas.
112-121: Deudas y diligencias judiciales. 122-127: Contrato de depósito.
128-191: Familia.
192-214: Golpes y heridas.
215-240: Médicos, arquitectos, barqueros. 241-252: Animales, esclavos y propiedad rural.
En general el contenido del código puede decirse que corresponde a cinco grandes ramas del derecho: propiedad, obligaciones, familia, pe nal, normas de producción y algunos preceptos embrionarios de dis posiciones comerciales.
Efectivamente, este de Hammurabi, no puede ser entendido como un código actual, que contiene —de manera sistematizada— todos los preceptos legales de una rama del ordenamiento jurídico, sino que es una colección de reglas dictadas por el rey en casos dudosos, para resol ver casuísticamente los problemas más conflictivos. Posiblemente re flejaba solo una parte del derecho.
El código es, sin duda, el más alto monumento de la Antigüedad. Aunque se diga en la invocación que se promulga en interés y defensa de los débiles, de los huérfanos y las viudas, constituye una expresión reveladora de las formas primitivas de la esclavitud general. Las penas
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brutales se conjugan en las disposiciones penales con otros preceptos en que se advierten principios de clasificaciones inteligentes y gradacio nes ético-psicológicas. La crueldad de sus penas hizo exclamar a un comentarista que parecía dictado al día siguiente de una victoria cruel, para regir sobre mal sojuzgados enemigos.
Este código, que en su contenido analizaremos seguidamente, cons tituyó una precursión indudable de las leyes mosaicas o hebreas, que se decían también inspiradas por dios, pero que plagiaron de forma bur da la legislación de Hammurabi. El Kaiser Guillermo II de Alemania respondió a esta afirmación, que no existía tal plagio, sino que dios, en diferentes momentos, había inspirado a Moisés y a Hammurabi, como inspiró después a Carlomagno, a Lutero y a Guillermo I.
La situación especial de Babilonia dentro del contexto material e ideológico de los regímenes despóticos orientales, su relativo desarro llo económico, la liberación del comercio, explican el desarrollo positi vo de la legislación de Hammurabi, la cual, en algunos casos, llega a reglamentar instituciones jurídicas que posteriormente fueron desen vueltas por los romanos.