4. El Tribunal Constitucional y el reparto competencial
4.1. Vías de atribución o delimitación de competencias
4.1.5. Materias horizontales y competencias en concurrencia
Capítulo aparte merecen las llamadas materiashorizontales o transversales, es decir aquellas materias que, como la regulación de la economía, por su naturaleza afectan a buena parte del resto de materias, lo cual conduce a la necesidad de proceder a una interpretación restrictiva de las mismas a in de no desvirtuar todo el sistema de atribución de competencias. En palabras del propio Tribunal Constitucional, por materias horizontales se entiende ‘títulos materiales’ que cruzan horizontalmente todas las otras materias por la que una interpretación expansiva de tales títulos podría desvirtuar todo el sistema de
39 Inicialmente solo podían asumir esas competencias aludidas en el art. 149.3 CE las comuni-
dades que accedieron a la autonomía por la vía del art. 151 CE, más tarde por vía de sendas leyes de transferencia se les atribuyeron a la Comunidad Valenciana y a Canarias. Transcurridos cinco años de la aprobación de sus estatutos podrían acceder a estas competencias el resto de comunidades, lo cual hicieron (después de más de cinco años) primero por una ley de transferencia y luego por sus respectivas reformas estatutarias.
40 Hay que hacer notar que algún autor denomina ‘competencias concurrentes’ a aquellas en las que
al Estado le corresponden las bases y a las Comunidades Autónomas, el desarrollo. En este sentido, Aja, Eliseo, El Estado autonómico. Federalismo y hechos diferenciales. Alianza, Madrid, 1999.
distribución de competencias, por lo que en cada caso habrá de procederse a un análisis pormenorizado (entre otras 125/1984, 225/1993, 143/2012).En algunas ocasiones, en apoyo dela argumentación, el TC justiica la decisión no solo en la materia horizontal correspondiente, como pueda ser la planiicación general de la economía, sino en alguna otra competencia estatal de carácter más especíico (STC 18/2011 o 185/2011, en la que, junto a la planiicación económica, se invoca la competencia estatal en sanidad).
En este tipo de materias se reconoce la competencia estatal incluso en los casos en los que en el correspondiente estatuto se deiniera la competencia autonómica como exclusiva (STC 295/1993, 143/2012). Así mismo se ha planteado en supuestos en los que la incidencia de estas materias horizontales se han producido casos de inconstitucionalidad sobrevenida, derivados de una reforma constitucional y que han dado lugar a una atribución competencial a favor del Estado por ese motivo41 (SSTC 157/2011, 196/2011, 198/2011).
Un caso distinto es el de las competencias ‘en concurrencia’, ‘en cola-
boración’, por ejemplo, cultura42 (SSTC 49/1984,157/1985,106/1987,
153/1989,109/1996,89/2012: “una concurrencia no excluyente de compe- tencias estatales y autonómicas en materia de cultura”), fomento de la in- vestigación (STC 90/1992: al Estado le corresponde no solo una labor de coordinación sino que asume potestades tanto normativas como ejecutivas, así mismo declara el carácter horizontal de la competencia)o turismo (SSTC 242/1999, 200/2009). En estos supuestos tienen competencias tanto el Es- tado como las CCAA, de tal forma que unos y otros ejercerán competencias y, en su caso, deberán coordinarse o cooperar en el desarrollo de sus funciones.
4.2. Criterios de delimitación de las materias en supuestos de yuxtaposición de competencias
El Tribunal Constitucional recurre a diferentes criterios a la hora de lle- var a cabo la delimitación competencial entre el Estado y las Comunidades
41 La reforma aprobada el 7 de septiembre de 2011 (Boe de 27 de septiembre de 2011) modiicó
el art. 135 de la Constitución para introducir la exigencia de la Unión Europea sobre la estabilidad presupuestaria.
42 Hay que recordar que el art. 149.2 CE, el cual expresamente prescribe que “Sin perjuicio de las
competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio a la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas”.
Autónomas. Para desarrollar este punto seguiremos a Fernández Farreres43
quien los ha sistematizado de la siguiente forma:
a. Criterio objetivo del contenido inherente de cada competencia y del objetivo prioritario (SSTC 49/1984, 153/1985, 82/2012. b. Criterio de la preferencia del título competencial especial sobre
el general (SSTC 71/1982, 87/1985, 87/1989,5/2012), aun- que no pueda conferírsele un valor absoluto (SSTC 213/1988, 120/2012).
c. Criterio de la naturaleza normativa o ejecutiva de la potestad ejercitada (STC 13/1992).
d. Interpretación de las materias referidas a las expresiones legisla- ción civil, mercantil, laboral o procesal (STC 35/1982, 170/1989, 121/1992, 47/2004, etc.). En estos casos se tiende a una inter- pretación que, respetando la competencia estatal en la materia, impida una interpretación extensiva, en la que tiende a señalar los límites de las Comunidades Autónomas, como sucede, por ejemplo, en la STC 21/2012, al indicar que, al amparo de la com- petencia para regular las necesarias especialidades que en el orden procesal se deriven de las peculiaridades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas (art. 149.1.6ª), no se justiican las innovaciones procesales.
e. Interpretación restrictiva de las denominadas materias horizon- tales para no desvirtuar la distribución de competencias.
El Tribunal Constitucional despejará las dudas competenciales plantea- das utilizando uno o varios conjuntamente de los criterios mencionados, en general, partiendo de la presunción de que la competencia estatal encarna el interés general, pero con la exigencia de analizar en cada caso si efectivamente concurre esa circunstancia.
43 Fernández Farreres, Germán: La contribución del Tribunal Constitucional al Estado Autonómico.
Iustel, Madrid, 2005, pp.166-198. Todo el libro es una referencia en la materia. Estos criterios supo- nen meras indicaciones de los argumentos empleados con frecuencia por el Tribunal Constitucional, sin embargo, el autor pone de relieve la imposibilidad de conceptuar deinitivamente los criterios para resolver los conlictos.