CONCEPTOS GENERALES
8. SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL Y A TÍTULO SINGULAR
11.5. Por el mejor derecho a heredar:
a. Verdaderos: Son aquellos a quienes les toca recibir la herencia
de acuerdo al orden sucesorio que señala la ley o al testamen- to que los instituye.
b. Aparentes: Son aquellos que entran en posesión de la heren-
cia por considerarse que les corresponde la misma de acuerdo al llamamiento hereditario, hasta que aparecen herederos con mejor derecho a heredar, quienes los excluyen.
12. LEGATARIOS
Estos pueden ser de un bien o varios bienes determinados o de una parte alícuota de un bien o de varios de esos bienes o de la to- talidad de la herencia; a tenor de lo dispuesto en el artículo 756, que expresa que el testador puede disponer, dentro de su facultad de libre disposición a título de legado, de uno o más de sus bienes o de una parte de ellos.
13. DONATARIOS
Los actos de liberalidad pueden tener efecto en vida del donan- te y después de su muerte. En el primer caso nos encontramos ante un acto de liberalidad ínter vivos, que nuestro Código legisla en la sección de los contratos nominados correspondiente al Libro de las Fuentes de las Obligaciones, con el nombre de contrato de dona- ción. En el segundo caso, se trata de un acto de liberalidad mortis
causa, conocido como legado.
La voz donación viene del griego, porque en él se dice don y
donar (250, p. 26).
“Los romanos, pueblo utilitario, no alcanzaban a comprender cómo un ciudadano pudiera verse impulsado a hacer una dona- ción; no se conocía la caridad en la Roma pagana y muy poco en el
Derecho romano cristiano, excepto cuando tenía finalidad religio- sa” (268, p. 8). Más tarde, las Partidas consignaban que dar era una manera de gracia y de amor que los hombres usaban entre sí, nacien- do la donación de la nobleza y de la bondad del corazón. Como en- seña Troplong (334, p. 6), la beneficencia y la liberalidad se distin- guen profundamente de la justicia. El Derecho no es otra cosa que la forma de la justicia. Esta es un punto fijo; es un equilibrio perfec- to entre los derechos de los hombres. La beneficencia, al contrario, es libre, espontánea, discrecional. Ella no impone al hombre una obligación perfecta. Si contribuye a la armonía social, no lo hace en ponderación de los derechos respectivos sino como relación volun- taria entre personas que no están obligadas entre sí por el Derecho. Los actos de liberalidad implican el empobrecimiento de un su- jeto y el enriquecimiento de otro. Esta es la característica que los dis- tingue de los actos a título gratuito, como pueden ser el mutuo, el comodato, el mandato o el depósito. Estos no son actos de liberali- dad, porque la utilidad que de los mismos se deriva para una parte no encuentra, en estos casos, un correlativo sacrificio económico de la otra; falta el paso de un bien o valor del patrimonio del mutuan- te o comodante, depositario o mandatario, al patrimonio del mu- tuatario o comodatario, depositante o mandante (331, p. 474). “El espíritu de liberalidad (tradicionalmente llamado animus donandi) denota, no solamente la gratuidad (ausencia de compensación) –que es indudablemente un carácter destacado de la donación y que la adscribe al más amplio grupo de los negocios gratuitos– sino ade- más, y sobre todo, la razón de la ventaja patrimonial o enriqueci- miento (elemento subjetivo); esto es, la ventaja se procura para be-
neficiar al destinatario de ella” (230, p. 6). Otros piensan en forma
distinta. Planiol y Ripert (268, p. 17) sostienen que el acto jurídi- co a título gratuito produce un enriquecimiento en favor de una de las partes y un empobrecimiento a la otra; empero, no como efecto de un error, de un engaño o de una necesidad, sino porque la par- te que se empobrece obra de modo desinteresado. Agregan (268, p. 17) con razón que en la liberalidad el título gratuito es la esen- cia del acto. Carnevali (62, p. 437) señala que si bien el conteni- do de la liberalidad es el enriquecimiento sin retribución, también en los negocios gratuitos como el mutuo sin intereses, el mandato, etc., hay una ventaja patrimonial de una parte no contrabalanceada
de un sacrificio correlativo, pudiendo afirmarse que contienen es- tos en cierta forma una liberalidad, aunque el empobrecimiento es temporal. Agrega (62, p. 438) que puede sostenerse que toda do- nación no es más que una compraventa acompañada de una renun- cia tácita al precio y que la liberalidad está constituida solo de esta renuncia. Finalmente, se pregunta (62, p. 439) si el cumplimien- to de una obligación natural constituye una liberalidad, dado que esta representa la antítesis del cumplimiento. En efecto, la liberali- dad se caracteriza por la ausencia de constricción. La donación es espontánea. Como expresa Messineo (230, 6), se hace nullo iure
cogente. No importa una obligación preexistente, lo cual la distin-
gue de la obligación natural. Así, la obligación natural viene a ser un concepto intermedio entre el cumplimiento de una obligación y un acto de liberalidad.
Concluimos: la liberalidad es esencialmente un acto a título gra- tuito y este no implica necesariamente una liberalidad. El negocio gratuito es el género; la liberalidad es una especie de este. No obs- tante, como bien señala Carnevali (62, p. 437), no siempre la libe- ralidad entra en el concepto del negocio gratuito, pudiendo, como en el caso de la sociedad, ser un negocio oneroso. El acto de libe- ralidad implica la trasmisión de bienes patrimoniales, ínter vivos o
mortis causa.
Los conceptos de donatarios y legatarios están imbricados ín- timamente, al extremo que algunas legislaciones los tratan conjun- tamente. Así, el Código Civil italiano norma las donaciones en el libro De las sucesiones, lo cual es criticado por parte de la doctrina (331, p. 474). En realidad, como dice Rescigno (283, p. iv), las li- beralidades entre vivos constituyen una materia espuria al derecho hereditario. Asimismo, el Título II del Código Civil francés se titu- la De las donaciones entre vivos y de los testamentos.
En nuestro ordenamiento, al tratarse la colación en el Derecho Sucesorio, se remite la donación a este Libro, expresando el artícu- lo 831 que las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se con- siderarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionar- se, salvo dispensa de aquel. El artículo 832 agrega que la dispensa
está permitida dentro de la porción de libre disposición, debiendo establecerla el testador en su testamento o en instrumento público.
Por otra parte, al normar la donación, el artículo 1622 indi- ca que la que ha de producir sus efectos por muerte del donante se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria, y el artículo 1637 determina que el donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de deshereda- ción. Es decir, solo por estas razones se puede dejar sin efecto, pues la regla general es que la donación, y por ende al igual el anticipo de legítima, es irrevocable. Finalmente, el artículo 1629 se ocupa de la donación inoficiosa, señalando que nadie puede dar por vía de donación más de lo que puede disponer por testamento, califi- cando de inválido el exceso.
En el Derecho comparado se estila la necesidad de establecer la existencia de la figura de don manuel, que permite al donante, en casos excepcionales, demandar la revocación de la donación para recuperar el bien donado. Puede ocurrir por la inejecución de los cargos, por sobrevenir menores e ingratitud. Los dos últimos casos están negados expresamente en el Perú en el segundo párrafo del artículo 1634 y el artículo 1647 del Código Civil. Cuando son va- rias donaciones, la reducción opera con la más reciente. Esta figu- ra tampoco existe en el Perú, donde el Código solo admite, en su artículo 1633, que el donante que ha desmejorado de fortuna solo puede eximirse de entregar el bien donado en la parte necesaria para sus alimentos.
La donación está vinculada con los actos ínter vivos y con los de última voluntad. Forma parte de los primeros por cuanto, al ser un contrato, se requiere el consentimiento del donatario para su perfeccionamiento, produciendo efectos inmediatamente sin que se requiera esperar la muerte del donante. También tiene relación con los actos de última voluntad, los cuales son igualmente a título gra- tuito. La donación importa una trasmisión de bienes sin correlati- vo alguno, debiendo celebrarse sin afectar a los herederos forzosos, no pudiendo exceder su valor a la cuota de libre disposición. De lo contrario, los legitimarios podrán pedir su reducción.
14. ACREEDORES
Los sucesores acrecen su patrimonio, como se ha explicado, incorporando a su haber la herencia propiamente dicha; vale de- cir, el activo sucesoral una vez satisfechas las obligaciones. Signifi- ca que los acreedores del causante tienen un derecho preferente. Es una vez cubierto su crédito que debe entenderse la trasmisión con los sucesores. Esta preferencia incluye a la legítima y, por tanto, al derecho de habitación sobre el hogar conyugal de que goza el cón- yuge supérstite.
Es más, este derecho preferencial que tienen los acreedores sobre el patrimonio del causante, es en vida de este y a su fallecimiento, antes que los sucesores. Es por ello que las donaciones son suscep- tibles de ser impugnadas por medio de la acción revocatoria. Ema- nuele Lucchini, Director de la Maestría en Derecho de la prestigio- sa Universidad milanesa Luigi Bocconi, señala (210, p. 1172) que la revocación de la donación está subordinada a la presencia de los di- ferentes presupuestos que, en homenaje a los antiguos orígenes del instituto, todavía son identificados hoy como eventus damni (daño eventual) y consilium fraudis (acuerdo fraudulento).
Como quiera que la trasmisión es automática, de acuerdo al ar- tículo 660, y que el heredero solo responde de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de esta por dispo- sición del artículo 661, resulta irrelevante para nosotros el debate que tiene su origen en el Derecho romano sobre si existe separación entre el patrimonio del causante y el de los herederos, o fusión de los mismos(*). El heredero responderá finalmente ante los acreedo-
res, con todo su patrimonio y el que haya recibido a título gratuito del causante, siempre que las obligaciones trasmitidas puedan ser cubiertas con el valor de los bienes recibidos a título hereditario.
En el artículo 2 de su Anteproyecto, Lanatta propuso, como concepto agregado al enunciado en el artículo 661, el que para aco- gerse el heredero al beneficio de responder limitadamente por las
(*) El mismo Demolombe (104, p. 221) se preguntaba si la separación de patrimonios era o no un privilegio.
obligaciones, debía hacer inventario judicial dentro de los seis me- ses del fallecimiento del causante, o en el término que señalara el juez, a solicitud del heredero o de los acreedores de la sucesión; es- tableciendo en el artículo 3 que perdía el beneficio otorgado en el artículo anterior el heredero que no cumpliera con hacer oportu- namente el inventario, o que ocultara bienes hereditarios, simulara deudas o dispusiera de los bienes dejados por el causante compro- metiendo los derechos de los acreedores de la sucesión. Felizmen- te, estos dos artículos fueron enmendados por su propio autor, de- jando de lado la tesis de la responsabilidad ultra vires hereditatis que consagraba, lo cual trataremos ampliamente al ocuparnos de la trasmisión sucesoria.
Como bien anota Graciela Medina (226, p. 95) los acreedores que se presentan en el proceso sucesorio pueden ser del causante, del heredero, del legatario y los que estén directamente relaciona- dos a las cargas de la sucesión.
15. COMUNIDAD
La comunidad define la situación jurídica generada de la impu- tación a más personas del derecho de propiedad o de otro derecho real, como nos dice Caterina Miraglia (233, p. 3). La comunidad integra una relación jurídica compleja que se instaura en torno a la misma cosa, caracterizada de la identidad cualitativa de las posicio- nes de los copartícipes y en la cual el derecho imputado a la plura- lidad de sujetos, conservando su naturaleza sustancial, si repercute o se recompone en un conjunto de situaciones reales y obligacio- nales, de poderes individuales de goce y de disposición pro quota y de poderes colectivos de gestión y de disposición pro indiviso de la cosa común, delineando un modelo legal típico, que en el plano de la estructura del derecho constituye un tema entre los más impene- trables y debatidos del ordenamiento civil, que hasta ahora no pue- de decirse que haya llegado a soluciones consolidadas (233, p. 4). La dogmática de las situaciones de titularidad compartida, que se extiende más allá de los derechos reales y obligacionales, está in- fluenciada de cuestiones menos empeñativas y rebatidas, en rela- ción a la naturaleza y la eficacia de la división, en cuanto ordena- da con antelación a transformar la titularidad pro indiviso sobre
bienes comunes en una pluralidad de situaciones de titularidad so- litaria sobre partes de dichos bienes (233, p. 4). Sin duda, la comu- nidad hereditaria presenta connotaciones peculiares de la intención de mera administración y de goce común, que le confieren el carác- ter de transitoria institucionalidad, por lo que no puede reconocér- sele autonomía dogmática (233, p. 6).
“Cuando a la herencia son llamadas varias personas, aunque al- gunas de ellas por ley y otras por testamento o por diversos testa- mentos, y en cuanto a cuotas diferentes, al aceptar la herencia, pasan ellas a ser coherederos. Es decir, se instaura entre ellas una relación de comunidad, relativamente a los bienes del acervo de la herencia:
communio incidens o comunidad incidental, esto es, no querida por
los mismos participantes, sino caída entre ellos a consecuencia del hecho de que son varios a suceder” (21, p. 145).
Se ha debatido mucho acerca de si la testamentaría o sucesión, entendida como el conjunto de bienes dejados por el causante, tie- ne o no personería jurídica, como consecuencia de la actuación del albacea o administrador judicial, según el caso, mientras no se lle- ve a cabo la división y partición.
Aquiles Yorio ha realizado un estudio profundo para demostrar que la sucesión es un verdadero sujeto de derecho –subiectum juris– con personalidad jurídica propia. Explica (353, p. 25) que así era considerada en el Derecho romano, distinguiéndola (353, p. 48) del condominio en que mientras este es un hecho voluntario(*), aque-
lla es un estado pasivo que tiene su origen en la ley o en las dispo- siciones testamentarias.
En realidad, el comportamiento limitado de los administrado- res no nos debe llevar a confundir conceptos. La testamentaría o sucesión no es otra cosa que una comunidad, que será copropiedad cuando se trate de Derechos Reales, y titularidad compartida en los demás. Y es que debe entenderse que la copropiedad solamen- te afecta las cosas y nunca los bienes incorporales. Cada sucesor es
(*) A excepción del condominio sobre las áreas comunes en la propiedad horizontal, cuya co- propiedad es impuesta por la ley.
propietario proindiviso de los bienes comunes de la herencia, en proporción a la parte a la que tenga derecho; salvo que, tratándo- se de una sucesión testamentaria, el causante haya dejado hecha la partición (artículo 852). Solo así cada sucesor será propietario del bien asignado desde el momento de la muerte del de cuius. Respec- to a los créditos, se dividirán entre los herederos en proporción a la cuota que tienen en la herencia (artículo 863). En relación a las deudas, la obligación de pagarlas gravita sobre la masa heredita- ria; pero, hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria (artículo 871). Así, como destaca Lafaille (173, p. 267), “los renglones del activo y del pasivo se dividen de pleno derecho, lo que no sucede con los demás bienes materiales o inmateriales”. La razón para ello es que “la naturaleza de los créditos y de las deudas es incompatible con el estado de indivisión” (331, p. 268).
Tratándose de legados, el legatario de bien específico adquie- re la cosa desde la muerte del causante; el legatario de cuota des- de la partición.
Borda (47, p. 385) hace un análisis minucioso sobre la natu- raleza de la masa hereditaria indivisa, analizando las dos teorías al respecto: la de la personalidad jurídica y la del condominio. Con- cluye (47, p. 389) en que la sucesión tiene una personería jurídica restringida en el sistema de la sucesión en los bienes, hasta que los herederos adquieren su hijuela hecha la partición; y que al trasmi- tirse instantáneamente los bienes a los herederos en el sistema de la sucesión en la persona, la solución del condominio es la que mejor se compagina. Lafaille (173, p. 283) opina que la comunidad suce- soria debe ser considerada como provista de una cierta personalidad jurídica, presentando (173, p. 266) notable similitud con el condo- minio, cuyos principios generales le son aplicables en razón de esta misma analogía. Zannoni (356, p. 511) realiza también un amplio análisis del tema, concluyendo que se trata de una comunidad de derechos a la cual en forma supletoria y analógica se le aplican las reglas del condominio. El mismo Yorio, adalid de la tesis de la per- sonalidad propia de la sucesión, reconoce (353, p. 49) que son mu- chas las analogías entre la sucesión y el condominio: decisión de la mayoría para administrar bienes, facultad de pedir la división en
cualquier tiempo y la proporcionalidad en que deben soportarse las deudas contraídas. En realidad, se trata de una situación jurídica. Como apunta Suárez Franco (323, p. 16), nada hay en la sucesión que indique que es una persona jurídica, ni en los copartícipes la conciencia de un interés colectivo. Cita (323, p. 16) jurisprudencia que señala con agudeza que la situación del heredero respecto de la sucesión hereditaria no es la de un socio respecto de una sociedad existente, sino más bien la de un socio respecto de una sociedad di- suelta cuando se trata de liquidarla y de repartir los bienes sociales. De acuerdo a lo expuesto, pensamos que la teoría de la perso- nalidad jurídica le resulta demasiado amplia al instituto, figurando la teoría de la copropiedad como demasiado estrecha. Al respec- to, reconociendo que la sucesión no es sino una forma de condo- minio y no una persona jurídica, Alex Plácido (265, p. 59) sostie- ne que presenta en la realidad ciertas manifestaciones que la ubican como una figura intermedia entre la comunidad y la persona jurídi- ca; concluyendo (265, p. 62) en que “la sucesión, para determina- das circunstancias extraordinarias y cuando la necesidad práctica así lo exija, puede ser considerada como un sujeto de derecho, por sí misma, a los efectos patrimoniales y gozar, por tanto, de cierta sus- tancialidad”. En otras palabras, si bien la sucesión llega a tener ca- racterísticas que parecieran darle personalidad, como por ejemplo su quiebra, no tiene personería jurídica plena. Cuanto a la copro- piedad, le son de aplicación sus reglas. Empero, se trata de una co- munidad de derechos que abarca un concepto más amplio, ya que, en no pocas ocasiones, el patrimonio del causante va a estar inte- grado por créditos comunes y títulos valores no susceptibles de ser objeto de copropiedad.
Marín Castán (217, p. 18) cita jurisprudencia del Tribunal Su- premo de España que establece que cualquiera de los herederos puede enajenar su cuota hereditaria, pero no bienes concretos ni cuotas recayentes sobre bienes concretos de la herencia, sin el con-