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Nueva concepción

In document Derecho de Sucesiones (página 116-122)

CONCEPTOS GENERALES

6. CLASES DE SUCESIÓN

6.5. Nueva concepción

En Francia, nación a la que pertenece el último jurista citado, a quien conocimos en Lima con ocasión de la celebración en nuestro país del bicentenario del Código Civil francés de 1804, se ha dado una gran reforma acerca de la sucesión contractual; nueva concep- ción que reseñaremos en este numeral. En la misma Italia, “el debate sobre la posibilidad de regular la sucesión por causa de muerte con negocios jurídicos alternativos al testamento, encuentra fundamento

en la necesidad de revisar la prohibición de los pactos sucesorios que proviene del cuerpo social, lo que ha inducido a algunos es- tudiosos a formular reflexiones, propuestas y valoraciones” (163, p. 142). Marco Ieva, coordinador del Tratado dirigido por nuestro querido maestro Pietro Rescigno, quien nos ha honrado en el pró- logo a esta obra, nos hace ver (163, p. 143) que hay indicaciones sobre la posibilidad de reformar el tema de los pactos sucesorios, ya sea aboliendo su prohibición o introduciendo una disciplina analí- tica de los posibles medios para ofrecer al privado que aproveche la madurada experiencia en Alemania, donde la figura del contrato hereditario ha tenido un positivo reconocimiento.

Antes de la nueva legislación que detallaremos, existía en Fran- cia la prohibición absoluta de los pactos sobre la sucesión de otros y los pactos sobre la propia sucesión. Como señalan los Mazeaud y Chabas en sus Lecciones de Derecho Civil (223, p. 27), había una sola excepción a estas prohibiciones: la celebración del contrato de donación de bienes, que puede hacerse con las limitaciones que se- ñala la ley, y que está sujeto a la colación, salvo dispensa.

Sin llegar a suprimir la regla general, contraria a los pactos suce- sorios, la reforma en Francia del 2006, en vigor desde el 1 de enero del 2007, ha consagrado excepciones que permiten reducir al míni- mo el campo de aplicación de la prohibición, por lo que una par- te de la doctrina francesa se refiere a la misma como moribunda.

Dos de las nuevas excepciones consagradas por el legislador son:

a. Donación-partición transgeneracional

Como en nuestro Derecho, en el francés los hijos y descendien- tes son legitimarios –reservatarios en la terminología del Code– y, en la sucesión intestada, son los primeros llamados. Pero en ambos ordenamientos rige el principio de proximidad de grado, de modo que, a la muerte del padre, si hay hijos, los nietos no serán legitima- rios ni serán tampoco llamados a la sucesión intestada. Por ello, la donación-partición que regulaba el artículo 1075 permitía que esta se concluyese entre el progenitor y sus hijos, que son los llamados por la ley a la herencia. Este mismo precepto regula la donación- partición ordinaria en la que se incluye esta posibilidad, aunque tras

la reforma se ha ampliado su ámbito. Pero, además, el nuevo artí- culo 1075-1 permite, ahora, que la donación-partición pueda ha- cerse en beneficio de los nietos, viviendo los hijos, lo que implica un salto generacional y afecta al principio de proximidad de grado.

Antes de la reforma, el abuelo ya podía hacer una donación al nieto. La diferencia consiste en que antes la vía era la donación or- dinaria, mientras que ahora existe una sucesión total o parcialmen- te anticipada y los nietos no reciben una donación ordinaria impu- table a la parte libre sino a la parte de la herencia que correspondía a su padre en la herencia del abuelo y, por tanto, se altera la regla de imputación que ya no se hará a la porción disponible sino a la legítima que corresponda al descendiente intermedio.

La donación-partición ordinaria tiene, como su propio nombre indica, una naturaleza mixta: es partición pero también es liberali- dad, con la particularidad de que, a diferencia del testamento-parti- ción, que solo produce efectos en el momento del fallecimiento del causante, la donación-partición produce efectos inmediatamente.

La nueva donación-partición transgeneracional participa de esta misma naturaleza mixta, y le añade un nuevo matiz porque consti- tuye también una renuncia a la herencia futura. De acuerdo con esta naturaleza, la donación-partición transgeneracional es, ante todo, partición y es necesario tener presente este rasgo esencial para com- prender su alcance que, como antes de la reforma, y tal y como es- tablece el artículo 1076 del Código francés, no puede referirse a los bienes futuros.

Como pacto sucesorio que es, necesita el consentimiento de to- dos los implicados en la sucesión.

Toda donación-partición se hace entre el donante y los que es- tarían llamados a ser herederos intestados en su sucesión. La nove- dad que introduce la Ley del 2006 es que ahora se permite que se haga la donación a la segunda o ulterior generación y no a la pri- mera que, en virtud del principio de proximidad de grado sería la única llamada a la sucesión.

Así, viviendo los padres, se puede hacer la donación-partición a favor de los nietos. Los donatarios pueden ser aquellos que sean

los herederos presuntos, es decir, existiendo hijos, serán ellos. Ade- más, teniendo en cuenta que en el Derecho francés el cónyuge es llamado a la herencia conjuntamente con los hijos o con los ascen- dientes, podrá hacerse a favor de estos también.

La donación-partición transgeneracional limita las posibilida- des. De acuerdo con el artículo 1075-1 solo podrá hacerse entre los descendientes. Esta nueva donación-partición permite alterar el grado pero no la línea. Es decir que, en vida de los hijos, podrá ha- cerse la donación a los nietos o bisnietos, a todos o a parte de ellos, o bien combinar los diferentes grados y hacerla a favor de hijos y nietos o de nietos y bisnietos. No es necesario que se haga a fa- vor de todos ellos. Lo que no puede es hacerla a favor de otros parientes y tampoco a favor de terceros. Ni siquiera a falta de descendientes.

Además, con la reforma, los ascendientes han dejado de ser he- rederos forzosos.

b. La renuncia anticipada a la acción de reducción

El legitimario cuya legítima haya sido vulnerada, ya sea por una donación ordinaria, ya sea por una disposición a la que no ha concurrido o en la que se ha entregado un lote menor de lo que le corresponde, podrá pedir la reducción de las donaciones que vul- neren su legítima. Así lo establece el artículo 1077-1 para la dona- ción-partición, y los artículos 920 y siguientes con carácter general. Esta sigue siendo la regla general aplicable, pero la novedad, importantísima, es que el Code permite ahora, en el artículo 929, la renuncia anticipada a la acción de reducción, lo que, además de constituir un pacto sobre la herencia futura, supone un cambio sus- tancial respecto a la legítima: supone, en realidad, el fin de la intan- gibilidad cuantitativa y cualitativa de la misma.

En esencia la naturaleza jurídica de una renuncia es la de un acto unilateral, que no exige para su validez más que el consenti- miento de aquel que la hace.

No ocurre así en el supuesto consagrado en el artículo 929 del

que la hace cuando es aceptada por el de cuius. En consecuencia, es un acto bilateral en cuanto se perfecciona con la intervención de dos partes, pero es un contrato unilateral porque solo genera obli- gaciones para el que renuncia.

La renuncia ha de ser gratuita, ya que no puede crear obliga- ciones para el futuro causante ni estar sometida a condición. Sin embargo, nada impide al futuro causante hacer una donación al re- nunciante, aunque se hará en acto separado y su eficacia no está condicionada.

La renuncia a la acción de reducción no supone renuncia a la herencia futura ni renuncia a la legítima, por lo que el renuncian- te conserva su condición de legitimario con todas las consecuencias que ello implica.

El legislador configura la renuncia a la acción de reducción como un contrato, aunque el consentimiento de las partes no es simultá- neo ya que exige para su validez no solo el consentimiento del re- nunciante sino también del futuro causante.

A diferencia de la donación-partición transgeneracional, que debe ser consentida por los herederos presuntos, la renuncia a la acción de reducción no se refiere a los llamados intestados, sino a los que tienen la condición de legitimarios presuntos. De acuerdo con la nueva regulación de la reserva, solo son legitimarios los hi- jos y descendientes y el cónyuge viudo.

Como rige el principio de proximidad de grado, existiendo hijos, ellos serán los legitimarios presuntos y no los descendientes ulteriores.

Respecto al beneficiario, que no interviene en el acto de renun- cia, puede ser una o varias personas determinadas y puede ser otro heredero, legitimario o no, incluso un tercero ajeno a la familia.

La renuncia no es irrevocable hasta que la consiente el futuro causante, pero su consentimiento y el del renunciante no pueden hacerse en el mismo acto. Al contrario, la ley toma precauciones para evitar posibles influencias o presiones familiares.

La renuncia, además, no puede ser abstracta, sino que debe ha- cerse en beneficio de una o varias personas determinadas y puede re- ferirse a la totalidad de la reserva o solo a una parte de esta, o bien estar limitada a una liberalidad de un bien concreto. Lo que no se permite es que se haga en general, sin referencia a una determina- da liberalidad o persona.

Las prevenciones del legislador hacia esta reforma que puede beneficiar a un tercero extraño a la familia, en detrimento de los le- gitimarios, han impuesto algunas exigencias.

La primera de ellas es que la renuncia se debe hacer en un acto auténtico, es decir, ante dos notarios. Y solo los notarios podrán es- tar en el acto, por lo que el futuro causante, que debe aceptar la re- nuncia, tendrá que hacerlo en un acto diferente. El incumplimiento de estos requisitos formales, así como la concurrencia de cualquier vicio implicarán la nulidad de la renuncia.

En todo caso, como se ha mantenido la regla general de prohi- bición de pactos sobre la herencia futura, toda interpretación de una excepción debe conducir a un resultado restrictivo. En el supuesto de la renuncia a la acción de reducción, no se debe correr el riesgo de, por una excesiva euforia, creer que el legislador permite renun- ciar a la herencia o a la legítima futura. Esas dos posibilidades están totalmente prohibidas, por lo que debe descartarse cualquier inter- pretación que se aproxime a ella.

Con las reformas en Francia se pretende ampliar el margen de libertad del causante permitiéndole, incluso, que disponga de toda la herencia, incluida la legítima, a favor de alguien que no sea le- gitimario. Sin embargo, y a pesar de la trascendencia de las nue- vas normas, no se puede olvidar que la regla general sigue siendo la prohibición de pactos sobre la herencia futura, principio que debe primar en la interpretación de tan importantes modificacio- nes legislativas. Hemos conocido estas con la lectura del libro El

nuevo Derecho de Sucesiones de Jean-François Sagaut, notario de

París, quien en su Prólogo nos dice (302, p. 5) que la constata- ción de que el aumento de la edad, antes que permitir a la heren- cia comenzar una vida activa hace posible más bien acabarla con más facilidad financiera, llevó a las autoridades públicas a entablar

esta reforma. Afirma (302, p. 6) que los grandes cambios consis- ten en la libertad de organizar una sucesión, en facilitar la gestión del patrimonio sucesorio y en acelerar y simplificar el Reglamen- to de las sucesiones.

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