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RESPONSABILIDAD SUCESORIA

In document Derecho de Sucesiones (página 174-181)

APERTURA DE LA SUCESIÓN

14. RESPONSABILIDAD SUCESORIA

El artículo 658 del Código derogado consagraba sin excepción alguna la responsabilidad intra vires hereditatis. Esta entraña una aceptación bajo beneficio de inventario, la cual, como bien dicen Ripert y Boulanger (296, p. 119), es un temperamento intermedio entre la aceptación pura y simple y la renuncia. Acogía el sistema de trasmisión del resultado matemático de restar las obligaciones al activo, hasta donde este alcanzara, de manera que los sucesores recibían el saldo. Lanatta (179, p. 4) señaló que la sola declaración del artículo 658 era insuficiente, opinando por la necesidad de exi- gir al heredero que haga inventario judicial para gozar del beneficio

de la responsabilidad limitada, teoría que plasmó en su Antepro- yecto en los artículos 2 y 3, como se ha mencionado, al tratar de los acreedores, y que el Proyecto de la Comisión Redactora reco- gió textualmente en sus artículos 708 y 709. El maestro Lanatta te- nía esbozada esta idea desde 1969. Efectivamente, en el Libro en su Homenaje, Carlos Lagomarsino (175, p. 328) nos narra que en dicho año en Córdoba, Argentina, el profesor peruano presidió la Comisión de Sucesiones que debió analizar el tema del beneficio de inventario, sosteniendo en aquella ocasión que debía imponerse al heredero beneficiario la obligación de inventariar como presupues- to necesario para conservar el beneficio; tesis que fue aprobada con abstenciones y disidencias. De acuerdo al texto de los artículos ci- tados, si el heredero no hacía el inventario, u ocultaba bienes here- ditarios, o simulaba deudas o disponía de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los acreedores de la sucesión, perdía el be- neficio, y en consecuencia, respondía ultra vires hereditatis, lo cual implicaba tener que afrontar ilimitadamente las obligaciones del di- funto. Aceptar esta tesis significaría acoger el sistema de la respon- sabilidad ilimitada como regla general; y, por excepción, cuando el heredero haga inventario judicial, el sistema de la responsabilidad limitada. Si bien es cierto que los acreedores se encontrarían más seguros, somos de opinión que no es exactamente el derecho de es- tos lo que interesa cautelar en este caso, sino el de los herederos. Pensamos con Manuel Augusto Olaechea (3, p. 37) que las cosas se simplifican grandemente prescindiendo del inventario. Al respec- to, queremos citar textualmente las palabras del gran jurista espa- ñol Calixto Valverde y Valverde (347, p. 529): “Yo soy opuesto al beneficio de inventario, y censuro por tanto el sistema de nues- tro legislador, porque es innecesario dado un buen sistema legis- lativo. Soy amigo de la sencillez, y con solo decir, como lo hace el código alemán y otros, que la herencia en ningún caso puede perjudicar al heredero, bastaría para ahorrarse la existencia del beneficio de inventario”. Además, los acreedores tienen diversas medidas de protección que pueden hacer valer judicialmente. Fi- nalmente, pueden subrogarse en los herederos mediante la acción oblicua, u obtener la ineficacia de actos realizados por estos me- diante la acción pauliana.

Nos complació mucho que oportunamente Lanatta rectificara su criterio, dirigiendo un proyecto de Enmiendas a la Comisión Re- visora. Entre estas se encontraba la supresión de la necesidad de in- ventario, volviendo al texto del artículo 658 del Código de 1936. Como bien dijo Lanatta en la nota respectiva, se eliminaba así toda crítica al respecto.

El Código Civil de 1984, si bien consagra la responsabilidad

intra vires hereditatis al expresar en su artículo 661 que “el herede-

ro responde de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de esta”, agrega el enunciado que “incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judi- cial”. Asimismo, establece excepcionalmente la responsabilidad ul-

tra vires hereditatis cuando el heredero oculta dolosamente bienes

hereditarios, simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de la suce- sión (artículo 662).

JURISPRUDENCIA

Las deudas son, propiamente, obligaciones que fueron contraídas por el causante en vida, y que no pudo honrarlas oportunamente por sobrevenir su fallecimiento, quedando las mismas impagas. Siempre que se encuentren acreditadas o reconocidas, estas deudas se transmiten a los herederos con efecto intra vires hereditatis, es decir, solo hasta donde alcance el valor de los bienes dejados como herencia, salvo la excepción prevista en el artículo 662 del Código Civil. Cas. N° 608-2004-Lima.

La eliminación de la obligación del inventario judicial nos pare- ce muy adecuada, así como pertinente atribuir al heredero la carga de la prueba a que se contrae el artículo 661. Pero discrepamos con la sanción del artículo 662, la que consideramos sumamente drásti- ca. Conceptuamos que constituyendo delitos dichos hechos, su san- ción se encuentra dentro del campo del Derecho Penal(*); y en todo

(*) Como dice De Gásperi (92, p. 321), “el hecho así expuesto no solo es un delito civil, por su manifiesta ilicitud y la evidente intención de causar daño a los derechos de otro, sino que además puede revestir los caracteres de un delito penal, sea como substracción o abuso de confianza”. Califi cando la sanción por ocultación como verdadera pena civil, Planiol y Ripert (267, p. 349) consideran que la noción excede la delictiva que trata el Derecho Penal. Seña- lan (267, p. 350) que “no hay que decir que no existe necesariamente coincidencia entre la ocultación civil y un delito penal”, y donde la haya, se podrán aplicar las san ciones de ambos

caso, implican actos que civilmente pueden ser, algunas veces, de- clarados ineficaces mediante la acción pauliana; o el acreedor, su- brogándose en el heredero, puede plantear la acción oblicua. Debe observarse que la sanción propuesta es muchísimo más grave que la proveniente de la indignidad y desheredación, pues mientras estas figuras implican solo el apartamiento forzoso de la herencia, aque- lla hace responder al heredero de todas las obligaciones del causan- te y las cargas. Nos enorgullece que José León Barandiarán, el gran exégeta de nuestro Derecho Civil, haya opinado en el mismo sen- tido. En efecto, en su último trabajo sobre materia sucesoria publi- cado en 1986, el Maestro (196, p. 4) enseña que, en su opinión, re- sulta injusto que se pueda demandar y que prospere una pretensión que signifique una herencia onerosa y que, en ningún caso, debie- ra operar la responsabilidad ultra vires.

La figura ha sido tomada de los artículos 493 y 494 del Códi- go Civil italiano. Tal como está planteado este instituto referido a ciertos actos del heredero, lo convierte en un heredero forzoso des- de el punto de vista del sucesor, en vista de que no puede sustraer- se del proceso sucesoral. Como dice acertadamente Barbero (21, p. 106), es un caso de decadencia del derecho a renunciar así como de adquisición independiente de aceptación. Es más, de haber for- mulado el heredero la renuncia, esta quedará sin efecto. Pero ade- más de forzosa, la herencia resulta en este caso onerosa. Se trata de una “damnosa hereditas, donde el sucesor no adquiere nada, y donde es posible incluso que él reciba un daño patrimonial” (231, p. 9). “Mientras resulta clara la función del beneficio de inventa- rio, queda en discusión la situación jurídica por la cual se ha obte- nido la limitación de la responsabilidad del heredero intra vires he-

reditatis” (209, p. 331).

La sanción de suceder ultra vires hereditatis constituye una so- lución de insospechados efectos, por su carácter ilimitado. El Có- digo Civil de Venezuela, en el mismo sentido que nuestro Código y tomando textualmente el artículo 1002 del Código Civil español, códigos. Expresan (267, p. 350) que “sus dos formas, aceptación forzosa y privación de todo derecho sobre los objetos ocultados, constituyen los elementos de un sis tema represivo sui géneris homogéneo e indivisible”.

expresa en su artículo 1021 que los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perderán el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y sim- ples. Para los herederos que sustraen bienes que pertenecen a una sucesión, el Código Civil de Chile tiene un castigo restringido: se pierde la facultad de renunciar a la herencia, el sucesor permanece como heredero pero no tiene parte alguna en los objetos sustraídos (artículo 1231). El legatario que cometa estos actos, según el mis- mo artículo, pierde su derecho sobre dichos objetos, y si ya no tie- ne el dominio sobre ellos, deberá restituir el duplo. Ambos quedan, agrega el acotado, sujetos criminalmente a las penas que por el de- lito correspondan.

Esta figura aparece en el Código de Napoleón, imponiendo el artículo 792 una doble sanción a quien oculta o sustrae bienes he- reditarios; por un lado, se le fuerza a aceptar la herencia en forma simple y pura y, por otro, se le priva de su porción respecto a los bienes que quiso ocultar. El Código italiano también se refiere al tema en sus artículos 493 y 494, señalando que decae el beneficio de inventario cuando se enajena o se da en garantía bienes heredi- tarios sin autorización judicial, y cuando el heredero omite de mala fe denunciar en el inventario bienes pertenecientes a la herencia o denuncia pasivos no existentes. En el mismo sentido, el artículo 759 del Código de 1852 declaraba que los herederos que hubiesen ocul- tado algunos bienes de la herencia no podían gozar del beneficio de inventario, y perdían su derecho a los bienes ocultados, los cuales pertenecían a los coherederos inocentes en la ocultación, y, a su fal- ta, a los herederos legales. Es decir, el heredero no solo sucedía ul-

tra vires hereditatis, sino, además, no heredaba los bienes ocultados.

Si quien sucede, como consecuencia de la aplicación de este sistema, recibe un perjuicio patrimonial en lugar de un beneficio, ¿podrá ser llamado heredero? Creemos que no. Es un sucesor for- zoso que no recibe herencia. Estamos con Messineo (231, p. 9): el heredero –in thesi– sucede en bienes y estos, considerados en sí, no pueden ser más que elementos activos.

De Buen (79, p. 613) apunta que entre los casos de “oculta- ción estará, sin duda, la no inclusión en el inventario, a sabiendas,

de alguno de los efectos de la herencia; y, aun cuando la cuestión sea más dudosa, parece debe comprenderse el caso de no colacio- nar, habiendo obligación de hacerlo, y a sabiendas”. Concuerda (79, p. 612) en que “no cabe aplicar el criterio de analogía y, por lo tan- to, no deberán ser comprendidos los casos de consumir, malgastar, menoscabar o perder por negligencia o defecto de conservación las cosas hereditarias”.

En conclusión, discrepamos con la sanción tan drástica impues- ta por nuestro legislador; más aún, cuando el ponente de la Comi- sión Reformadora había propuesto su eliminación del Proyecto ori- ginal, como se ha destacado. En todo caso, más sabio hubiese sido optar por una fórmula como la chilena.

¿Qué ocurre cuando unos herederos suceden intra vires heredi-

tatis y otros ultra vires hereditatis por haber realizado estos actos?

Un sentido de equidad nos impulsa a pensar que estos debieran ser responsables por las obligaciones del causante únicamente en pro- porción a su participación en la herencia; no así por la totalidad. Esa es nuestra opinión. No obstante, la ley no dilucida el problema, y podría temerariamente interpretarse que el responsable ultra vires

hereditatis debe obligarse por todas las deudas del causante. ¿Pode-

mos imaginarnos un heredero a quien le corresponde el 10% de la herencia que se vea obligado a pagar el 100% de las obligaciones del causante? Evidentemente que no. Por esta razón, nosotros (356, p. 167) hemos propuesto la modificación del artículo 662 en térmi- nos que el exceso de las deudas y cargas de la herencia se asuman por el heredero responsable “en proporción a su cuota hereditaria”.

Adicionalmente, debe destacarse que tratándose de simulación de deudas o de disposición de los bienes dejados por el causante, los actos del heredero deben ser en perjuicio de los acreedores de la su- cesión para que se configuren la falta y la correspondiente sanción (artículo 662, inciso 2). Si los hechos son realizados en beneficio del heredero y en perjuicio de los demás sucesores, aquel sucederá

intra vires hereditatis y será pasible, en todo caso, a las acciones ci-

viles y penales que le puedan iniciar los perjudicados.

Respecto a los acreedores personales del heredero ultra vi-

expuestos a sufrir el concurso de los acreedores de la sucesión. Así como el artículo 872 establece como regla general que los acreedo- res del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria, en caso de quienes suceden ultra vires debería establecerse que los acree- dores de los herederos tienen preferencia respecto a los acreedores del causante para ser pagados con cargo al patrimonio de aquellos.

De lo expuesto se desprenden tres situaciones respecto a los he- rederos, con consecuencias distintas; a saber:

a. Aceptación de la herencia: Se sucede intra vires hereditatis; es

decir, en todas las obligaciones del causante hasta donde alcan- cen los bienes de la herencia.

b. Casos de renuncia, indignidad y desheredación: Se produce el

apartamiento forzoso de la herencia y se le considera como si jamás hubiese sido heredero.

c. Caso del heredero que oculta dolosamente bienes hereditarios,

simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión: Se sucede ultra vires hereditatis; es decir, en todos los bienes y en todas las obligaciones, con los alcances explicados.

El Anteproyecto de Código Civil argentino del 2012 norma este tema de responsabilidad sucesoria en el título de aceptación de la herencia, con la designación de aceptación forzada, estipulando en el artículo 2295 que “el heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción”, y que “en el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución”.

La sanción del artículo 662 no se aplica al legatario de cuota. ¿Acaso es justo que se aplique al heredero de una quinta parte de la herencia y no al legatario de la mitad de la misma? Creemos que no. Lo coherente sería extenderla a él.

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