APERTURA DE LA SUCESIÓN
13. TRASMISIÓN SUCESORIA
Se refieren a este tema los artículos 660, 661 y 662.
La consecuencia concomitante del hecho mismo de la apertu- ra es la trasmisión sucesoria. Como bien acota Loewenwarter (201, p. 92), la sucesión por causa de muerte no transfiere, sino transmi- te. Con el fallecimiento se produce, al mismo tiempo, la apertura de la sucesión y la trasmisión de los bienes de la herencia. El artí- culo 3282 del Código argentino señala que la sucesión o el dere- cho hereditario se abre, tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescritos por la ley. Dalmacio Vélez Sársfield, autor de dicho Código, en su nota al artículo citado
señala que la muerte, la apertura y la trasmisión de la herencia se causan en el mismo instante, no existiendo entre ellas el menor in- tervalo de tiempo. En consecuencia, son indivisibles.
Existen tres formas de adquisición de la herencia: ipso iure, al momento de la apertura de la sucesión; mediante aceptación; y por declaración judicial. El Código italiano, en su artículo 459, consa- gra la segunda forma, tomada del Derecho romano. En este, exis- tía la institución de la herencia yacente, mediante la cual el here- dero no adquiría la posesión por ministerio de la ley sino mediante su aceptación. “Se admitía por esto, que la herencia yacente conti- nuaba poseyendo para el heredero los bienes del difunto, evitándo- se una interrupción de la posesión” (232, p. 351). Otros códigos, como el chileno (artículo 1240), consagran esta figura. Moderna- mente, no tiene razón de ser, pues la adquisición de la herencia ope- ra ipso iure desde la muerte del causante, aunque el heredero igno- re el hecho. No hay solución de continuidad entre la tenencia del causante y del heredero. Se justifica cuando, como en Italia, la he- rencia se adquiere con la aceptación y no de acuerdo a la saisine; o sea, desde la delación hasta la adición de la herencia.
La trasmisión sucesoria debe entenderse con todos los bienes y obligaciones de las que el causante es titular al momento de su fa- llecimiento; vale decir, con todo el activo y con todo el pasivo su- cesoral, tal como lo determina el artículo 660, hasta donde alcan- cen los bienes de la herencia, por orden del artículo 661.
El artículo 660 repite la mención de bienes y derechos del Có- digo derogado. Podría pensarse que bastaba referirse a unos o a otros(*), pues los derechos son bienes, y estos a su vez están repre-
sentados por aquellos. Sin embargo, la redacción resulta acertada pues los bienes están más identificados con lo patrimonial; no así los derechos. En efecto, así como existen derechos patrimoniales que no se trasmiten como el usufructo y la renta vitalicia, hay de- rechos no patrimoniales que son susceptibles de trasmisión, como
(*) Arias-Schreiber (11, p. 161) es de opinión que la norma adolece de un defecto de orden téc- nico, “ya que se refiere a los bienes y derechos siendo así que estos últimos no son sino una especie de los primeros”.
es, por ejemplo, el derecho a aceptar o renunciar a la herencia (ar- tículo 679). Por tanto, no existe tal redundancia. Además, la plu- ralidad de conceptos se justifica por ser más expresiva y frecuente- mente empleada en la legislación y la doctrina. Por otro lado, hay derechos difíciles de definir que se trasmiten por herencia, como los derechos al patrimonio de la comunidad conyugal, que en nues- tro concepto son reales, aunque obviamente no se trasmite la con- dición de miembro de ella. Igual ocurre con los derechos de autor, que son personales.
Comentando el Código español, cuya referencia a los derechos es igual que en el nuestro, Albaladejo (4, p. 21) opina que dicha ex- presión, aunque literalmente no se reduce a los patrimoniales, se deduce del contexto de la norma que solo se refiere a estos, con lo que se vería la limitación del precepto a los derechos y obligacio- nes constitutivos del patrimonio.
Otro derecho no patrimonial que se trasmite es el de decidir al- gunas cuestiones como los funerales. Planiol y Ripert (267, p. 17) expresan que se ha llegado a preguntar si el derecho de sucesión y los principios que rigen la vocación hereditaria no debían ser apli- cados para resolver también ciertos conflictos de carácter particular como el mencionado, su carácter civil y religioso, su forma, inhu- mación o incineración, lugar donde deban reposar las cenizas, etc. En efecto, el testador puede haber instituido un heredero volunta- rio que excluye a sus herederos legales; los cuales son apartados a pesar del vínculo de sangre. Los juristas citados (267, p. 19) se in- clinan porque la intención del difunto regule la situación, citando jurisprudencia francesa en ese sentido.
El artículo 660 se refiere a aquellos bienes que constituyen la herencia, que son los trasmisibles. Los intrasmisibles, por ser dere- chos o atributos de la personalidad, se extinguen con la muerte del titular, como son el derecho al nombre, al honor, a la libertad, a la integridad física –que son los bienes denominados innatos–, la ren- ta vitalicia, el mandato, los alimentos, algunas obligaciones tribu- tarias, la habitación y los derechos políticos. Existen algunos dere- chos, como el caso de los títulos nobiliarios, que siendo trasmisibles no forman parte de la herencia. Incluso, en este caso, se reciben por
derecho de sangre y no por derecho de herencia, “y el sucesor se entiende que lo es del que primeramente recibió la gracia del títu- lo, no del último tenedor” (4, p. 30). Tratándose de copropiedad, existe una de carácter singular, en la que una persona resulta el ti- tular del continente y otra del contenido. Se trata de cartas sobre cuyo texto el remitente conserva los derechos de autor y el destina- tario la propiedad del material escrito, pudiendo este, como seña- la De Gásperi (92, p. 68), destruirlo en virtud de su poder de he- cho sobre la carta. Obsérvese que entre los derechos intrasmisibles se encuentran derechos incluso patrimoniales, y entre los derechos trasmisibles, otros que no son patrimoniales.
Con más propiedad, el actual Código se refiere a los sucesores, en lugar de a “aquellos que deben recibirla”, como prescribía el Có- digo anterior. Vale decir, alude a los herederos y legatarios llama- dos a recoger la herencia.
Como en el caso de los derechos, las deudas a que se refiere son únicamente las trasmisibles, pues las personalísimas no son ob- jeto de trasmisión, tal como lo expresan los artículos 188, 1218 y 1363. Las deudas difieren de las cargas, a las que también mencio- na el artículo, en que estas son obligaciones nacidas después de la muerte, como los gastos del funeral o de incineración, de habita- ción y alimentación de sus dependientes y el caso que erróneamen- te califica el Código como tales: los gastos de la última enferme- dad del causante.