11.2 ¿A qué derecho fundamental afecta que el solicitante de asilo deba permanecer en frontera? Detenciones y
4. A modo de conclusión
La STC 53/02 pone fin a un largo debate jurídico sobre la constitucionalidad del procedimiento de inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo en frontera. El hecho de que la solución haya sido adoptada por unanimidad, al menos en el sentido del fallo, y sobre todo la consolidación de ese sistema tanto en España como en el ámbito europeo, y la ausencia de conflictos importantes durante los años en los que ha estado pendiente la resolución del recurso, hace que
podamos considerarlo un asunto jurídicamente cerrado, sin que se adivine que en el futuro pueda ser globalmente replanteado, lo que no implica que en su aplicación práctica no puedan surgir, y sin duda surgirán, aspectos concretos que merecerán atención desde el punto de vista de los derechos fundamentales.
No podemos sin embargo limitarnos a enunciar el viejo principio de derecho norteamericano de que “La Constitución es lo que el Tribunal Supremo dice que es”, aunque en es sea el marco en el que deberemos de operar en el futuro en la defensa de cada uno de los casos concretos a los que nos enfrentemos, sino que, además, hemos de constatar que la Sentencia presenta aspectos francamente preocupantes, no ya para el derecho de asilo, sino en un sentido mucho más amplio, en general para la aplicación del artículo 17 de la Constitución a todas las situaciones de privación de libertad no derivadas de detenciones penales.
Problemas que provienen, desde mi punto de vista, de la fundamentación de la solución adoptada, que consiste básicamente en razonar que nos encontramos ante un tipo de “restricción de la libertad” pero no ante una detención, y que no todas las garantías previstas en el artículo 17 de la Constitución, y singularmente el plazo máximo fijado en 72 horas, son de aplicación a “las restricciones de libertad” previstas por las leyes con finalidades distintas a las penales, de la que se deriva, igualmente, que las leyes que las establezcan, no han de ser orgánicas.
En mi opinión tal distinción es problemática en la medida en que parece volver a apuntar la existencia de figuras constitucionalmente intermedias entre detención y libertad, de modo que sólo las auténticas detenciones estarían plenamente protegidas por el artículo 17 de la Constitución, concepción que creíamos superada desde la STC 341/93, recaída sobre la llamada “Ley Corcuera”, y sobre todo desde la 98/86 en la que se afirmó rotundamente: “Una recta interpretación del concepto de privación de libertad (17.1)... es condición necesaria para la exigencia y aplicación del integro sistema de garantías que dispone el referido artículo... no es constitucionalmente tolerable que situaciones efectivas de privación de libertad... queden substraídas a la protección que a la libertad dispensa la Constitución por medio de una indebida restricción del ámbito de las categorías que en ella se emplean... de suerte que la detención no es... sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad”.
Parece que esta Sentencia vuelve a abrir el camino a esas situaciones intermedias, mediante la sustitución de la seguridad jurídica de los conceptos expresados en el párrafo trascrito por un mundo mucho más valorativo y casuístico en el que la Administración no deberá actuar conforme a reglas y topes fijos, sino a criterios de certeza, previsibilidad, idoneidad, necesidad y ponderación, todo ello para medir si, en el caso concreto, es posible adoptar o continuar con la concreta medida de “restricción de la libertad” acordada para el solicitante de asilo.
No hay duda que, con ello, se abre un apasionante campo jurídico en defensa del derecho de asilo, pero también un cierto margen de apreciación para la Administración que podrá ser aplicado para restringir la libertad y que será preciso combatir, caso por caso, ante los tribunales, hasta que jurisprudencialmente se concreten de manera suficiente esos conceptos.
En definitiva, el renacimiento de esas situaciones intermedias, de origen no penal, entre libertad y detención, puede tener tales efectos, que es lícito preguntarse si no hubiera sido mucho más razonable y adecuado para el sistema global de derechos y libertades suscribir, como hace el segundo Voto particular, que el procedimiento de inadmisión en frontera nada tiene que ver con la libertad personal, sino que afecta a la libre circulación, lo que hubiera permitido mantener un concepto unitario de detención, dotado, en toda circunstancia, de la plenitud de garantías previstas en el artículo 17.
11.3. España y el reasentamiento de refugiados
Por Martha ArroyoCoordinadora de Programas de CEAR
En ocasiones los refugiados no pueden permanecer en el primer país de asilo fundamentalmente por motivos de seguridad, entre otras razones. El objetivo esencial del reasentamiento es proporcionar acogida y protección integral a estos refugiados. Así, el reasentamiento es un instrumento de protección internacional clave para garantizar la protección de los refugiados y proporcionar soluciones duraderas a su problemática. Pero el reasentamiento no es un sustituto del asilo, sino otra forma complementaria de protección para las personas que lo necesitan.
Por otra parte, el reasentamiento apoyado por el ACNUR, si bien es sobre todo un instrumento para garantizar la protección de los refugiados, es también una de las tres soluciones duraderas (reasentamiento , integración en país de acogida y retorno) que contribuyen a resolver el drama de los refugiados. Como herramienta de protección internacional, el reasentamiento, además, cubre las necesidades especiales de los refugiados cuya vida, libertad, seguridad, dignidad, salud u otros derechos humanos fundamentales corren peligro en el país donde han buscado protección. Lograr una solución duradera para los refugiados es la mejor forma de garantizar que se tendrán en cuenta y resolverán todos sus problemas de protección.
Durante las décadas de 1970 y 1980 se llevaron a cabo programas de reasentamiento a gran escala y a consecuencia de ello surgieron dudas sobre su utilidad como una solución duradera. Muchos países consideraron que el reasentamiento se había utilizado como un programa de migración “encubierto”. Esto llevó a desaconsejar el reasentamiento como una solución para grandes cifras de refugiados, pero también ha afectado a la capacidad del ACNUR para llevar acabo su función de reasentamiento e incluso ha puesto en peligro la necesidad urgente de ciertos casos.
Hoy día el ACNUR y sus contrapartes han acordado el uso del reasentamiento como instrumento fundamental de protección. Así, la política del ACNUR es que el reasentamiento no es una acción única, sino que debe apoyarse en estrategias más amplias de protección y de soluciones duraderas. La meta del reasentamiento es ser una herramienta de protección internacional y también en una expresión de la solidaridad internacional y el reparto de las responsabilidades en la ayuda a los refugiados.
La Asamblea General de las Naciones Unidas ha ratificado de manera insistente que deben buscarse soluciones duraderas a los problemas de los refugiados, ya sea a través de la repatriación voluntaria, la integración en los países de asilo o en terceros países (reasentamiento). También ha destacado que si bien la carga inicial podría caer sobre el primer país receptor de refugiados, las soluciones definitivas son responsabilidad de la comunidad internacional.