9. Los problemas de regularización de los inadmitidos y los denegados
9.1. Los dos procedimientos extraordinarios de regularización: Ley 4/2000 y Arraigo
9.1.1. Procedimiento de regularización de la Ley Orgánica 4/
Este procedimiento venía recogido en la Disposición Transitoria Primera de la L.O. 4/2000 y el reglamento de esta ley lo regulaba con mayor precisión. En concreto, para poder obtener el permiso de residencia y trabajo era necesario demostrar una estancia continuada en España desde el 1 de junio de 1999, haber sido titular de algún permiso de residencia en los tres años anteriores a la entrada en vigor de aquella ley o haber solicitado permiso de residencia alguna vez hasta la fecha tope de 31 de marzo de 2000, no estar incurso en las causas de expulsión que regulaban los artículos 49.g) y 50 de aquella ley, ni haber sido acordada su expulsión por las causas análogas en la legislación anterior, ni tener proceso penal en curso, salvo que se acreditase el oportuno archivo o sobreseimiento.
Por lo que respecta a los solicitantes de asilo, también podían acogerse aquéllos que hubieran presentado la solicitud antes del 1 de febrero de 2000, hubieran sido admitidos o no a trámite, siempre y cuando cumplieran los requisitos de haber llegado a España antes del 1 de junio de 1999 y no estuvieran incursos en los supuestos de hecho de expulsión mencionados, con expulsión en vigor por las mismas causas o inmersos en un procedimiento penal.
Asimismo, los familiares de extranjeros siempre en el ámbito del artículo 17 de la LO 4/2000 (esto es, padres, cónyuge e hijos) podían ser documentados cumpliendo los requisitos anteriores, en particular el primero y el tercero de los citados. También los familiares nacionales de un tercer país no comunitario de españoles o de residentes comunitarios podían regularizarse con los mismos requisitos del párrafo anterior, pero esta vez obteniendo no un permiso de residencia sino una tarjeta comunitaria.
Éstos fueron los requisitos para optar a la regularización de 2000. Otras circunstancias que debemos considerar, en cuanto al resultado final, eran la posibilidad de obtener un permiso de residencia o un permiso de residencia y trabajo, bien por cuenta ajena, bien por cuenta propia, sin limitación de actividad ni restricción geográfica alguna. Además, se tuvo en cuenta la situación de las personas que durante la tramitación del procedimiento se encontraban renovando sus respectivas tarjetas de residencia.
Como último inciso, debemos decir que todas las órdenes de expulsión que no pudieran ser encuadrables en los artículos 49.g) y 50 de la LO 4/2000 serían revocadas de oficio por la Administración.
Todas estas circunstancias eran el cuadro teórico del procedimiento de regularización de 2000. En lo que respecta a su puesta en marcha y funcionamiento, por lo menos en lo que a Madrid se refiere, algunas
organizaciones (entre ellas CEAR) junto con distintas asociaciones de inmigrantes conformaron una red por la que se pudieron coordinar esfuerzos en las labores de información, asesoramiento y tramitación de los expedientes, así como realizar acciones conjuntas con la Administración a estos efectos.
El proceso se cerró el 31 de julio de 2000 con 243.982 solicitudes presentadas en toda España, según datos de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, y a finales de agosto comenzaron a salir las primeras resoluciones de trabajo. En la tramitación del proceso, si bien fue llevado con cierto grado de corrección por la Administración y con gran colaboración por parte de las distintas organizaciones, se detectaron deficiencias palpables que sería muy recomendable que no se volvieran a producir.
Resulta evidente que el hecho de que tanto el procedimiento de solicitud y concesión como los requisitos vinieran recogidos explícitamente en una norma redujo la inseguridad al interpretarlos (se incluían los casos no sólo de extranjeros irregulares en general, sino también de sus familiares, de ciudadanos españoles y de la Unión Europea, y solicitantes de asilo).
Sin embargo, sí se detectaron distintos problemas porque, aunq ue las órdenes de expulsión por causas contenidas en los artículos 49.g) y 50 debían ser revocadas de oficio y los procedimientos abiertos por éstas, archivados, no todos lo fueron en un primer momento, por lo que debió pedirse la revocación o el archivo de muchos de ellos, normalmente tras una primera denegación del permiso de residencia, con la demora consiguiente.
Además, en bastantes más ocasiones de lo deseable venció el permiso de trabajo sin haber sido concedido todavía el permiso de residencia. Ello generó a su vez otros problemas, como el inicio de renovaciones de permisos de trabajo sin permisos de residencia, el considerable retraso consecuente en los procedimientos de reagrupación familiar y un perjuicio en el cómputo de la residencia a efectos de nacionalidad.
Ello revela que la Administración no siempre puso los medios suficientes para superar los problemas que se detectaban, en particular los relativos al ingente número de solicitudes planteadas.
Por otra parte, en los casos en que los solicitantes no poseían pasaporte de su nacionalidad el hecho de aportar la solicitud de cédula de inscripción demoró en demasía, hasta un año, la resolución de los expedientes de regularización hasta que la concesión de las cédulas fuera un hecho. Asimismo, la resolución de los recursos planteados contra las denegaciones del permiso de trabajo se han extendido demasiado en el tiempo, hasta un año. Y en aquellla regularización el hecho de ser solicitante de asilo poseía una particularidad especial, pues su situación venía recogida en el real decreto que regulaba el proceso y, si se cumplía con las condiciones, se otorgaba el permiso.
Ahora bien, una vez en este punto, y aun concedido el permiso de residencia, a los solicitantes se les obligaba a renunciar al asilo si querían disfrutar de dicho permiso. Es decir, se hacían incompatibles de hecho dos procedimientos dispares establecidos para casos totalmente compatibles, pues no existe norma alguna que establezca que el hecho de poseer un permiso de residencia sea obstáculo para solicitar asilo. Es decir, hubo un singular “trueque”: la residencia a cambio de la solicitud de asilo, con la privación del derecho que ello significa.
Sin embargo, este proceso tuvo una segunda fase. Si bien los requisitos venían recogidos en el Real Decreto 239/2000, muchos sectores criticaron que hubiera unos condicionantes tan rígidos, en particular el de encontrarse en España antes del 1 de junio de 1999. Se trataba de que, con la entrada del nuevo régimen de Extranjería, el número de extranjeros irregulares que se hallaban en España fuera reducido lo más posible.
La presión social que se fue realizando terminó por conseguir que se publicara una nueva norma, el R.D. 142/2001, de 16 de febrero, que preveía un reexamen de oficio, llevado a cabo por la propia Administración, de todas aquellas solicitudes que hubieran sido denegadas por el solo hecho de no haber demostrado la entrada en España antes del 1 de junio de 1999, y en los casos que estaban aún en estudio, que no se denegaran por esa misma razón. Esta resolución, en principio positiva, no lo fue tanto y fue muy criticada desde muchos ámbitos. Desde un primer momento en el inicio de aquella regularización las organizaciones y asociaciones se comprometieron a colaborar con la Administración en la tramitación del procedimiento. Ello implicó el compromiso moral de que los expedientes gestionados por éstas cumplieran con los requisitos exigidos, lo que quiere decir que aquel que no encajaba en esos predicamentos no era presentado por la organización o asociación de turno, si bien se le indicaba que lo podía presentar por su cuenta. Todo esto acabó provocando que mucha gente que no cumplía con los mentados requisitos no presentara la solicitud, con lo que tampoco podía serles aplicado ese reexamen que se aprobó con posterioridad.
Es decir, muchas personas que no cumplían con el supuesto de la permanencia en España desde el 1 de junio de 1999 y que no presentaron la oportuna solicitud se excluyeron de la posibilidad de ser regularizados. La única diferencia, pues, entre unos y otros fue el hecho puntual de haber presentado en el primer plazo dicha solicitud; una condición que, no importa cómo se mire, carece de sentido alguno a la hora de considerar la posible regularización de un extranjero. En realidad, se penó a quien, sabedor de que no cumplía la ley en un primer momento, cumplió no presentando la solicitud.
En definitiva, esta segunda norma perdió la oportunidad de ser un corrector real de las deficiencias de la primera, y se quedó en un simple instrumento que benefició a unos pocos y perjudicó a otros muchos, aun a pesar de hallarse ambos en los mismos sup uestos.