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8. La reforma del Concilio de Trento

8.5. Normas sobre el patronato

El derecho de patronato en el Derecho Romano, era el vínculo que existía entre el liberto, es decir, el esclavo manumitido, que pasa a ser libre, pero quedaba sometido a una situación jurídica especial con su antiguo dominus, que ahora pasa a ser su patronus. El que antes era el dueño, tras la liberación se convierte en patrono. Aunque el liberto adquiere la libertad y participa de la ciudadanía tiene graves limitaciones en materia de derecho público y derecho privado. En cuanto a lo primero no puede acceder a las magistraturas y al senado y para el ejercicio del sufragio se adjunta junto a la masa plebeya de la ciudad. En cuanto al derecho privado, aparte de no tener ius connubi con ingenuas, los libertos seguían manteniendo unos antiguos lazos con sus dueños y sus descendientes, esta relación es lo que se conoce con el nombre de patronato y tenía diversas consecuencias: en el orden procesal, el liberto no podía demandar a su patrono sin autorización del magistrado; no podía obtener contra el patrono unas condenas en más de los que sus medios económicos le permitiera pagar. El liberto le tenía que prestar al patrono ciertos servicios y éste tenía derecho sucesorio ab intestato del liberto y tenía un derecho de tutela sobre los libertos impúberes y sobre las libertas. Existía un deber recíproco de prestarse alimentos en caso de necesidad. El patrono no podía entablar contra el liberto juicios que produjesen la condena a pena de muerte. La relación de patronato pasa a los descendientes del patrono; en cambio, cesa con la persona del liberto, y no se extiende a su descendencia86.

En el derecho público eclesiástico la noción del patronato estuvo siempre considerada desde el punto de vista del ius presentandi. Las definiciones que han dado el Código de Derecho Canónico de 1917, como se verá en el capítulo correspondiente, y las de Alfonso el Sabio87, corresponden al patronato en su sentido amplio e incluye también la noción correspondiente al derecho privado. En el derecho público, el origen del patronato es basante confuso, porque en toda la Edad Media e incluso a principios de la Moderna, no se distinguía tan clarmaente lo que separaba un derecho de otro, y por lo tanto, lo que correspondía a uno y otro aspecto de la cuestión. Hubo patronatos que ocmenzaron siendo de derecho privado y pasaron a ser de derecho público, ya sea por especial conexión de la Santa Sede o por corresponder a personas que ejercían al mismo tiempo los poderes de la soberanía y los derechos propios del dominio privado. La diferencia entre uno y otro, entre público o regio y privado, deberá buscarse en la forma en que la Iglesia haya conceidod el privilegio, ya sea a

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Cf. DI PIETRO,A., Derecho privado romano, Buenos Aires 1996, pág. 90. BUSSO, A., La Iglesia y la comunidad política, Buenos Aires 2000, pág. 154.

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personas privadas o a monarcas. Así, patronato de derecho público, es el privilegio otorgado a los reyes o jefes de Estado, con todos los derechos y deberes inherentes88.

Se encuentran algunos vestigios del patronato en los primeros siglos de la Iglesia referidos a los benefactores o fundadores de iglesias, aunque no en el sentido pleno que con los siglos adquirirá este derecho. A las personas que cedían el solar para construir una iglesia o la edificaban a sus expensas o la dotaban de todo lo necesario para el sostenimiento del culto, y más aún si ponían las tres cosas a la vez, se les concedía en retorno el derecho de patronato.

En occidente, el Concilio Arausicanum I89, celebrado el año 441, fue el primero que concedió a los Obispos, que por su liberalidad edificaban iglesias en otras diócesis, el derecho de elegir y nombrar los clérigos en ellas. Con el tiempo este derecho se extenderá a los laicos, como está atestiguado en el IX Concilio de Toledo90. Luego vendrán los abusos, como ya se ha descrito, durante la Edad Media, especialmente durante la lucha de las investiduras, que tuvo su fin con la obra de los Concilios de Letrán, como se expuso más arriba.

Pero el Concilio Tridentino también hubo de ocuparse de la cuestión del patronato y estableció que nadie, cualquiera sea la dignidad eclesiástica o secular que revista, podrá pedir y obtener de algún modo el derecho de patronato, sino fundando o construyendo ex novo una iglesia, un beneficio o una capilla, o dotando competentemente con sus propios bienes patrimoniales una iglesia ya erigida pero privada de la dote suficiente, reservándose siempre al Obispo la creación canónica de la misma. Además, afirma que el patrono no podrá presentar a ningún candidato para un beneficio que entre en su derecho de patronato, correspondiendo al Obispo del lugar la provisión y la institución del mismo beneficio91.

Respetando estos legítimos derechos de patronato y la pía voluntad de los fieles, procurando no permitir que esto sea excusa para reducir los beneficios eclesiásticos a servidumbre, el santo sínodo establece en el capítulo 9 del Decretum de reformatione generali de la sessio XXV, que el derecho de patronato debe tener origen en un título de fundación o dotación comprobable con documentos auténticos y con otros elementos requeridos por el derecho o, en su defecto, en una costumbre que supere la memoria de un hombre o la presentación de candidatos repetida ab immemorabili. Los derechos de patronato, para los cuales no subsistan tales pruebas, son declarados por el Concilio totalmente abrogados y nulos. En este caso, los beneficios podrán ser libremente conferidos y su provisión tendrá pleno efecto jurídico. El decreto establece, también, que los Obispos podrán libremente

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Cf. BUSSO,A., La Iglesia y la comunidad política, pág. 154

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Cf. CONC.ARAUSICANUM I, c. X, en MANSI VI, 437-438.

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Cf. CONC.TOLETANUM IX, en MANSI XI, 23-32.

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rechazar a los candidatos que son presentados por los patronos si estos no son idóneos para desempeñar el oficio. Asimismo, se determina que los patronos de los beneficios de cualquier orden y dignidad no deberán interferir por ninguna razón y en ningún caso en la percepción de los frutos y entradas de los beneficios siendo estos libremente percibidos por el rector del beneficio. Tampoco podrán transferir o vender a otros el derecho de patronato, contra las disposiciones canónicas92.