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La recepción de los principios conciliares en los documentos post-conciliares

Pocos meses después de terminado el Concilio, el 6 de agosto de 1966, el Papa Pablo VI promulga este documento, de carácter fundamentalmente disciplinar. Su finalidad es dar rápida ejecución a las enseñanzas conciliares, buscando cauces concretos de aplicabilidad. En particular, fija algunas normas, a título experimental, pero que resultarán vinculantes hasta que la Comisión de revisión del Código de Derecho Canónico termine su trabajo.

En cuanto concierne a nuestra materia, la normativa se encuentra en el capítulo I, nº 8, con el siguiente título: “Aequa remuneratio Presbyteris providenda et praevidentia sociales in favorem Presbyterorum ordinanda”, y se refiere al número 16 del Decreto Christus Dominus y a los números 20 y 21 del Decreto Presbyterorum Ordinis. El texto no añade mayor cosa a lo dicho por el Concilio, como no sea la indicación, en forma insistente, de la responsabilidad de las Conferencias Episcopales en este asunto, lo cual es una novedad, pues el Concilio daba esta tarea a los Obispos personalmente. Se pronuncia, aunque sea indirectamente, a favor de una reforma del sistema beneficial y encarga el trabajo de realizar tal reforma a la Comisión de revisión del Código de Derecho Canónico274.

272 Cf. 1 Cor. 7, 31. 273 AAS 58 (1966) 757. 274

Podemos hacer un elenco de las tareas encomendadas por el Motu Propio Eclesiae Sanctae:

a. Las Conferencias Episcopales deberán cuidar que cada diócesis, grupo diocesano o todo el territorio tengan las normas oportunas para el digno sustento del clero; establecer institutos diocesanos para recoger los dones destinados al sustento del clero y procurarán que se establezcan institutos diocesanos, interdiocesanos o nacionales para la previsión social de los presbíteros.

b. Cada Obispo tiene la tarea de proveer a la justa repartición de los bienes, comprendidos los réditos de los beneficios, luego de oír al Consejo presbiteral; establecer normas para el digno sustento del clero, si no lo ha hecho la Conferencia Episcopal o un grupo de diócesis; crear un instituto diocesano para recoger las ofrendas destinadas al sustento del clero; fundar un instituto diocesano para la previsión del clero, si no lo ha hecho la Conferencia Episcopal o un grupo de diócesis.

Sobre esto volverá a insistir el Sínodo de los Obispos de noviembre de 1971, marcando la necesidad de la justicia en la remuneración de los presbíteros, dentro de un espíritu evangélico de pobreza y de realismo social275.

6.2. Directorio para el ministerio pastoral de los Obispos Ecclesiae imago276.

En el artículo II, capítulo III, de la III parte, el Directorio para el ministerio pastoral de los Obispos se ocupa de la equitativa remuneración de los presbíteros, la cual debe ser una preocupación del Obispo. Para ello se lo exhorta a llevar a la práctica las decisiones del Concilio Vaticano II y las instrucciones de la Santa Sede.

Dicha retribución debe ser, en medida, igual para todos los que se encuentran en las mismas condiciones, y suficiente para su decoroso sustento; debe protejer en ellos la indispensable libertad apostólica y posibilitar la ayudar directamente a los pobres.

Será tarea del Obispo recordar a toda la comunidad diocesana, sin excluir a nadie, el deber que todos tienen de colaborar para resolver esta necesidad.

Deberá favorecer, además, el espíritu de solidaridad fraterna entre los presbíteros, mediante iniciativas oportunas, como son las sociedades de asistencia mutua, las cajas de préstamo a bajo interés, y sobre todo la institución del fondo común con qué proveer a los derechos y a las necesidades del clero y de la personas que trabajan al servicio de la Iglesia.

275

Cf. SYNODUS EPISCOPORUM, Ultimis temporibus, en AAS 63 (1971) 898-922.

276

Cf. SACRA CONGREGATIO PRO EPISCOPIS, Directorium Ecclesiae imago de pastorali ministerio episcoporum, en EV4/1342-1345.

7. Síntesis final

Revisando el proceso redaccional del decreto Presbyterorum Ordinis se aprecia hasta que punto los pastores de la Iglesia, en los debates conciliares, abogaron por la abolición o, al menos, por la reforma del sistema beneficial hasta entonces vigente.

Lo que pretendían, principalmente, era poner los bienes al servicio del oficio, de modo que el oficio pudiera cumplir mejor la misión que tenía encomendada, la salus animarum. Esto llevó al Concilio a un gran debate sobre el sostenimiento y la remuneración de los presbíteros conforme a criterios más equitativos, derivados tanto del trabajo que desempeñan como de las condiciones actuales en las que se desenvuelven. Además, en la generalidad de las propuestas, se evidencia la gran preocupación por espiritualizar la relación del presbítero con los bienes temporales y con las exigencias evangélicas.

A lo largo de sucesivos debates conciliares la posición de los Padres osciló entre la supresión total del sistema (postura máxima), la reforma sustancial del sistema (postura mínima) y el abandono progresivo, que significó una postura media y finalmente aceptada. Introdujo el tema dentro de la reflexión eclesiológica sobre el ministerio de los presbíteros, y sobre el significado de los bienes, la pobreza, la espiritualidad y la vida común de los sacerdotes.

Una norma que marca claramente el rumbo a seguir según los postulados del Vaticano II, indica que la retribución que cada presbítero ha de percibir, teniendo en cuenta de la naturaleza del cargo mismo y las circunstancias de lugares y tiempos, será la misma para todos los que se encuentren en las mismas circunstancias. Dicha remuneración, en efecto, además de ajustarse a la situación y circunstancias mencionadas de los presbíteros, ha de permitirles, no sólo proveer debidamente a la retribución de los que están a su servicio, sino también socorrer por sí mismos de algún modo a los indigentes, ya que el servicio a los pobres fue siempre altamente estimado, desde sus orígenes, por la Iglesia. Igualmente, dicha remuneración ha de ser tal que permita a los presbíteros tener cada año el debido y suficiente tiempo de vacaciones.

CAPÍTULO IV

El sostenimiento y la remuneración de los presbíteros en el Código de Derecho Canónico de 1983.

Sumario: La finalidad de los bienes temporales en la Iglesia según la normativa codicial. La recepción de los principios conciliares en el canon 281 § 1-2. El derecho a la retribución. El fundamento del derecho a la remuneración. La condiciones de tiempo y lugar. La incardinación y sus consecuencias en el sostenimiento de los presbíteros. Los fondos comunes. Diversidad de circunstancias en el interior de una Iglesia particular. Un estilo de vida evangélico (cánones 280 y 281). Abrazar la pobreza. Cierta vida en común. Síntesis final.

1- La finalidad de los bienes temporales en la Iglesia según la normativa codicial.