2. ANÁLISIS DE LA APLICACIÓN, OBSERVANCIA E IMPLEMENTACIÓN
2.1. ASPECTOS QUE CONTRIBUYEN A LA EVALUACIÓN DE LA CONCORDANCIA,
2.1.1. P RINCIPIOS G ENERALES DE D ERECHO I NTERNACIONAL
Actualmente se reconoce la validez y aplicación del derecho ambiental internacional, como fuente de responsabilidad de los Estados.
El derecho ambiental internacional se define como “El conjunto de normas consagradas
en los tratados y convenios internacionales, orientadas a la protección, conservación y manejo adecuado de los recursos naturales y que gobiernan las relaciones entre Estados y/o entidades sin personalidad internacional y que tiene por objeto la estabilidad y permanencia del género humano en el planeta"149
El Derecho internacional tiene su esencia y razón de ser en la seguridad y sana convivencia de los Estados, su práctica se traduce en un fundamento moral
148 Artículo 226º.- El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Artículo 227º.- El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.
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universalmente conocido en el artículo 26 de la Convención de Viena, que justamente enuncia en principio de pacta sunt sevanda: “ Todo tratado entrado en vigor obliga a las
partes y debe ser cumplidos por ellas de buena fe.”
Sin embargo, esta consagración de la supremacía de los tratados, que opera como principio de derecho internacional, se ve limitada en su aplicación por el propio ordenamiento jurídico de los Estados, si bien el artículo 27 de la Convención de Viena prescribe que no podrán incumplirse los tratados so pretexto del derecho interno, lo cierto es que en la práctica algunos de los instrumentos internacionales en materia ambiental pierden eficacia al estar supeditados a las normas constitucionales.
Para el caso colombiano, la Constitución Nacional no prevé la supremacía de los tratados, ya que en sus artículos 4, 9 y 93 reafirma la supremacía de la Constitución Nacional como “norma de normas”; de tal forma que solo los tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario forman un bloque de constitucionalidad que priman sobre el resto del ordenamiento.
“La Corte Constitucional150 ha sido clara al señalar que en el orden interno colombiano, ni siquiera los tratados de derechos humanos previstos en el artículo 93, tienen jerarquía supra constitucional por cuanto la constitución es norma de normas (art 4 C.P). Por ello la Corte manifestó “que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario (art 94 y 214-2) es que estos forman con el resto del texto constitucional “un bloque de constitucionalidad” cuyo respeto se impone a la Ley. En efecto de esa manera se armoniza plenamente el principio de la Constitución como norma de normas (C.P art 4) con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (art 23 C.P). De esta forma, Si estos tratados no tienen el rango supranacional, con menor razón podría argumentarse que en general todos los tratados son superiores a la Carta Constitucional, ya que no alcanzan a tener el rango constitucional…”151
No obstante, los instrumentos internacionales ambientales son y serán una fuente directa de responsabilidad en tanto que incorporan aspectos vinculantes en el ordenamiento jurídico, puesto que generalmente son compatibles con la Constitución Nacional, y las exigencias por parte del derecho internacional han puesto en marcha la responsabilidad estatal, frente a sus administrados y frente a otros estados.
La Cumbre de Río, por ejemplo donde se suscribieron instrumentos ambientales sobre la protección de la biodiversidad, cambio climático, protección a los bosques, todo en el marco de un principio: “desarrollo sostenible” el cual ejerce y continuará ejerciendo un papel importante para la construcción de caminos hacia una mejor calidad de vida.
Es de anotar que estos preceptos internacionales contienen aspectos vinculantes, con obligaciones específicas, ejemplo el principio 7 que consagra un fundamento básico de responsabilidad, con el cual los Estados conscientes que han contribuido al deterioro ambiental, deben concurrir a la reparación. Debido a la necesaria coordinación que debe
150 Tribunal Supremo de la Jurisdicción Constitucional Colombiana 151 Corte Constitucional C-400 1998.
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existir entre los países en materia ambiental, el Estado colombiano, siguiendo el mandato del artículo 226 constitucional, tiene la obligación de promover la internacionalización de las relaciones ecológicas, objetivo que se desarrolla a través de tratados y convenios como los que se analizan.
Respecto a los principios contenidos en el Plan de Acción para la Protección del Medio Marino y Áreas Costeras del Pacífico Sudeste como: protección del medio marino y las áreas costeras, preservación de la salud y el bienestar de las generaciones presentes y futuras, Colombia en la Carta Constitucional en 45 de sus artículos consagra principios contenidos no solo en el Plan de Acción para la protección del Medio Marino y Áreas Costeras del pacífico Sudeste, sino en otros instrumentos internacionales ambientales ya suscritos, de esa forma ha establecido las responsabilidades del Estado frente al medio ambiente. El plan de Acción para la protección del Medio Marino y Áreas Costeras del Pacífico Sudeste, el Convenio para la Protección del Medio Marino y las Zonas Costeras, los Acuerdos y los protocolos y los Acuerdos constituyen instrumentos internacionales que son armónicos con las disposiciones constitucionales, en especial, los artículos 9, 49, 78, 79 y 80 de la Constitución Política de Colombia.
Las nuevas relaciones entre los Estados y las condiciones que se derivan de ellos, exigen que las Constituciones se adecuen a circunstancias para darles eficacia y validez internacional. El nuevo esquema hace que la Constitución Nacional trascienda las fronteras nacionales para darle fuerza y legitimidad ante la comunidad internacional y ante los ciudadanos152.
De esta forma, los instrumentos internacionales ambientales materia de este estudio respetan las previsiones de los artículos 9, 150-16, 226 y 227 de la C.P, los cuales reconocen la soberanía y autodeterminación de los pueblos, promueven la integración económica y la internacionalización de las relaciones políticas, económicas sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y el respecto por la soberanía nacional.
En virtud de ello, las disposiciones reflejan el equilibrio de las obligaciones de las partes; en relación con el acceso y transferencia de tecnología, cooperación técnica e investigación científica entre otros. Además, respetan el derecho soberano que tiene el Estado de explotar sus propios recursos naturales, y se consagra la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro del área de su jurisdicción no perjudiquen el equilibrio ecológico de otros Estados parte.
La protección del medio marino y las áreas costeras del Pacifico Sudeste, por su parte, encuentra su sustento constitucional en el artículo 79 de la Constitución Política, el cual otorga derecho a todas las personas de gozar de un ambiente sano, algo imposible de cumplir si no se protege el medio marino, las zonas costeras y la biodiversidad, tanto más cuanto que el mismo artículo 79 obliga al Estado a “proteger la diversidad e integridad del ambiente y a conservar las áreas de especial importancia ecológica". Las acciones propuestas en cada uno de los protocolos tienen por objeto asegurar una acción eficaz
152 Corte Constitucional C-594 de 1994
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para poner freno a la destrucción de las especies, los hábitats, ecosistemas y las áreas marinas.
Es indudable reconocer el esfuerzo legislativo desarrollado por Colombia en materia ambiental, el cual ha sido evidente desde el año de 1973 cuando se expidió el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1973, que aunque varios de sus artículos han sido derogados por la Ley 99 de 1993 aun tiene vigencia. Cabe resaltar que este instrumento normativo fue ejemplo y modelo para varios de los países de América Latina. El Código en mención desarrolló aspectos tan importantes como asuntos ambientales de ámbito o influencia internacional; preservación ambiental; aguas y cauces; mar y su fondo; flora y fauna terrestres; recursos hidrobiológicos; bosques, reservas naturales, entre otros temas.
Concordancia entre los instrumentos ambientales de la CPPS y otros instrumentos internacionales aprobados por Colombia. Tabla 2-1